REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000336
ASUNTO : BP01-P-2003-000336

Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al acusado DAVID NEHEMIAS APONTE AVILEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de SOISSIRE ELENA CASTRO, el representante del ministerio público DR. ARMANDO LOROÑO, actuando por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de acusación Fiscal, cursante a los folios 74 al 84 de la presente causa, de fecha 03/07/2003, en contra del referido imputado, ratificando en el acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el Imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, para decidir la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ, presentada en contra del hoy acusado: ciudadano DAVID NEHEMIAS APONTE, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOISSIRE ELENA CASTRO; por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez admitidos los hechos, tomando en consideración lo solicitado por la Defensora y existiendo la opinión favorable tanto de la vindicta publica, en tal sentido se procede a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial del 23/01/1998 N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época, ya que el imputado cumple los requisitos exigidos por el Legislador, en las normas in comento y en consecuencia se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICION AL DEL PROCESO, durante el lapso de Un Año (01 año), deberá someterse a las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual, y presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 44 del Código aplicable, anteriormente artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del imputado. Quedando en cuenta el Imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DI S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al Acusado DAVID NEHEMIAS APONTE AVILEZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Sombrero Estado Guarico, titular de la cédula de identidad número 15.710.218, fecha de nacimiento 23/04/1977, de 27 años, estado civil Soltero, oficio Comerciante, hijo de LEA AVILEZ DE APONTE Y EDGAR RAMON APONTE, residenciado en Barrio 17 de Junio frente al Pastificio de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOISSIRE ELENA CASTRO. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa oficina Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO
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