REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004144
ASUNTO : BP01-P-2005-004144

Se recibió escrito el 27 de Septiembre del 2005, suscrito por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano IRVIN GUAIPO, con cédula de Identidad V-8.393.000, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra del ciudadano ELISER RODRIGUEZ ALVARAI, Funcionario de la Policía Zona 01 de este Estado, quien entre otras cosas expone:
"... En fecha 27/06/06, siendo aproximadamente las 10:30 PM., se presento una comisión de la policía del estado a las adyacencias de la Licorería la Campiña, ubicada en Calle Sucre, Barrio Sucre, Barcelona me pusieron contra la pared, sin preguntar por la documentación, luego el funcionario Eliécer Rodríguez Alvarai, adscrito a la Zona 1 de la Policía del estado, me maltrató de palabra y le manifesté que había sido funcionario de transito que esa no era la manera de llevar un operativo.…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de IRVIN GUAIPO, cursante al folio 01.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público recibe la denuncia el 11 de julio de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 27 de septiembre de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considerando que no se materializa ningún acto que pudiera encuadrarse en algún tipo penal, toda vez que por la apreciación de los hechos, lo que se puede deducir es simplemente un operativo policial que controla y vigila el expendido de bebidas alcohólicas y que por supuesto en ciertas oportunidades se elevan los tonos de voz. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano IRVIN GUAIPO, titular de la Cédula de Identidad V- 8.393.000, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. DESIREE LAMAS.
BAM/yc