REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005073
ASUNTO: BP01-P-2005-005073

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: DE MARCHENA YESURUM RICARDO, en la cual manifiesta que ..."Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, sujetos desconocidos se llevaron mi telefono Marca SANSUNG, modelo 620, serial F1E12A82, el cual deje por un momento, en el mostrador del negocio, el mismo esta valorado en ciento quince mil bolívares (115.000,00)el negocio queda ubicado en Plaza Mayor, de nombre NEXT STOP piso uno..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 21/12/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis (6) meses a tres (3) años, siendo su término medio y el normalmente aplicable un (1) año a nueve (9) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción por este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 21/12/2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE MACHENA YESURUM RICARDO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS
BAM/yc