REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005427
ASUNTO : BP01-P-2005-005427

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto (06) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Destacamento Nº 23 de Transito Terrestre Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; mediante Reporte de Accidente, suscrito por el Funcionario Pedro José Chanchamire adscrito al Destacamento Nº 21 de Puerto Píritu, donde expone: “siendo aproximadamente las 5:30 AM. del día 24/03/2000, el ciudadano JOEL ANTONIO OLIVARES CACERES, se desplazaba por la autopista Rómulo Betancourt (puente entrada Sincor) Vía Píritu, cuando el vehiculo colisiono contra una depresión donde resultaron lesionados los ciudadanos: OSWALDO ARCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 7.566.518, con lesiones menos graves y JOEL ANTONIO OLIVERES CACERES titular de la cedula de identidad Nº 10.918.734 con lesiones leves.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito contra las personas de (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 24/03/2000.

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Delito que prevee una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción por este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 24 de Marzo de 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JOEL ANTONIO OLIVARES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO OLIVARES Y OSWALDO ARCAYA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS
BAM/yc.-