REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000105
ASUNTO : BP01-P-2006-000105
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor, Dr. JOSÈ ANTONIO ZERPA PEROZA, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la presente investigación, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante denuncia incoada por “CASTRO JOSE GONZALEZ ESCOBAR Y NICOLAS ROSSINI MARTIN, abogados inscritos en los Impreabogados Nros. 54.208 y 69.492, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa PROMOVIER C.A., Empresa Mercantil, inscrita ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1984, bajo el Nro. 100, tomo 3-A propietaria de la Marca PEGALOKA por la presunta comisión de los delitos de falsificación de marca y la venta de reproducción no autorizada de marca registrada…”
En fecha 4/11/2003 la representación del Ministerio Público dio inicio a la orden de investigación y a la practica de todas las diligencias de investigación tendientes a investigar y hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes…En fecha 6/11/2003 el ciudadano Jefe de la División contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito a la fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional, mediante oficio Nº 9700-043-109691, el tramite de una orden de allanamiento para realizar inspección ocular en la sede de la empresa CASA HUNG, ubicada en la Calle Venezuela, Nº 46, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui …Seguidamente el 10 de noviembre de 2003 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la sede de la Empresa CASA HUNG en la dirección antes mencionada, para practicar la orden de allanamiento S/N emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, y una vez en el establecimiento sostuvieron entrevista con el ciudadano: NG TSE FUNG, venezolano, natural de la Republica Popular de China, Residenciado en Puerto la Cruz, portador de la cedula de identidad Nº 13.788.088, propietario de la empresa a quien impusieron del motivo de su visita y luego de inspeccionar el local, no ubicaron evidencias de interés Criminalísticas. (Folios 39 al 44 expediente)
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa señala entre otras cosas:
“… las diligencias de investigaciones ordenadas por el Ministerio Publico y practicas por los funcionarios de la División contra la delincuencia organizada del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, no arrojaron elementos de convicción alguno que permitiesen afirmar que en la empresa objeto de investigación y propiedad del ciudadano antes identificado, se estuviese falsificando y vendiendo al publico productos de la marca PEGALOKA…”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que de las resultas de la investigación no existe la posibilidad de atribuírsele al imputado de marras la comisión de hecho punible alguno; puesto que no se alcanza conseguir evidencia alguna que permita determinar la participación del ciudadano NG TSE FUNG.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano NG TSE FUNG , de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se concluye con que el hecho no puede atribuírsele al mentado. ASI SE DECLARARÁ.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados NG TSE FUNG, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS
BAM/yc