REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005633

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, y solicitando se le decreten a los mismos Medida privativa Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial, de fecha 06-07-06, inserta en los folios 3 , 4, 5, suscrita por el funcionario SGTO/MAYOR. (IAPANZ), RAMON BUSTAMANTE, adscritos a la Zona N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de puerto la Cruz, Servicio Destacado Policial, del Municipio Sotillo, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Siendo Aproximadamente las Cinco con Veinte Cinco Minutos de la Tarde(05:25 PM) del día Jueves Seis de Julio del presente año se encontraban en labores de patrullaje Policial, al mando de la Unidad P-03, por las deferentes calles y avenidas que componen el casco Central y comercial del Municipio Sotillo, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la calle libertad, observaron a una dama en compañía de una joven, quienes gritaban en demanda de ayuda…seguidamente detuvieron la unidad dirigiéndose a la damas, la de mayor de edad de nombre GLADIS SALAZAR, de 47 años de edad, Titular De la Cedula de Identidad N° 5.397.03, residenciada en el Saman, Residencias Las Acacias, Torre 1, Apto. PP-A, Bna. Teléfono 267-67-72; quien le informa a los Funcionarios anteriormente nombrados que al momento de caminar por las inmediaciones de la Calle Sucre, exactamente a la altura del local Limpia Todo, en compañía de su menor hija de nombre JOHARA MORA SALAZAR, de 15 Años de Edad, fueron interceptadas por un sujeto de Piel clara, delgado, baja estatura, vestido con Pantalón Blue Jeans y franela Azul con rayas rojas, quien bajo amenazas de muerte con un cuchillo la despojo a ella de dos cadenas de color amarillas(Una de oro y otra de Golfied…realizando los funcionarios un recorrido por las calles adyacentes al lugar de los hechos… y al preguntar a varios transeúntes se les informo que un sujeto con las mismas características había pasado en veloz carrera hacia el paseo colon…dirigiéndose hasta el sector consiguiendo al sujeto quien seguidamente fue identificado por las victimas..seguidamente procedió el funcionario a darle la voz de alto posteriormente la pregunta si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de relacionado con un hecho punible, procediendo a realizarle la infección corporal en presencia de las damas afectadas logrando incautarle oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo a nivel de la cintura: UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, DE REGULAR TAMAÑO, SIN CACHA, MARCA STAINLEESS/ STEEL, ASIMISMO DENTRO DEL BOLSILLO DELANTERO, LADO DERECHO, UNA CADENA FINITA DE COLOR AMARILLA, la cual fue reconocida por la Victima como de su propiedad y de material de GLFIED…siendo negativa recuperar la segunda cadena, presuntamente de oro, practicando su detención y quedando identificados como LUIS RAFAEL GARCIA, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-05-83, de 23 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.706.082, manifestó no tener residencia fija. La referida acta policial se encuentra concatenada con los testimonios de la Víctima, Ciudadana Gladis Josefina Salazar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Que se encontraba por la Calle Libertad del casco central de la ciudad de Puerto La Cruz, con su hija Johara Mora Salazar específicamente frente a una joyería que queda al lado de Limpiatodo, cuando fueron interceptadas por un sujeto desconocido, quien sacó a relucir un cuchillo y bajo amenaza de muerte le arrancó dos cadenas, una de oro y la otra de goldfield, donde el sujeto salió corriendo, luego en vista que pasaron unos funcionarios policiales en una patrulla, a quienes les informó lo sucedido, luego de informarles las descripciones del sujeto, las montaron en la patrulla y recorrieron el centro, luego de las inmediaciones del paseo lograron ver al sujeto y este al ver al Policía botó algo que tenía en las manos, lo detuvieron, lo registraron y le encontraron un cuchillo sin cacha y la cadena de golfield; de donde se evidencia que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado LUIS RAFAEL GARCIA cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, este Tribunal observa que rielan a las actuaciones como antes se dejó asentado acta policial y acta de entrevista a la victima, que concuerdan en la afirmación de que al ser detenido el imputado este portaba un cuchillo, por tanto, se declara sin lugar la petición de la Defensora Pública Penal del Imputado y por cuanto nos encontramos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de LUIS RAFAEL GARCIA en el ilícito penal antes mencionado; Este Tribunal cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y la pena que pudiere imponerse en el presente caso, conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el cambio de reclusión para la Policía del Municipio Bolívar donde permanecerá el Imputado LUIS RAFAEL GARCIA a la orden del Tribunal de Control N° 02. Asimismo líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 a los fines de informar lo aquí decidido y que el mencionado imputado quedará recluido en la Policía del Municipio Bolívar a la orden del Tribunal de Control N° 02. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 7 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos del principio de Juez natural y Unidad del Proceso respectivamente. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.706.082, donde nació en fecha 16-05-83, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, señala que no tiene padres, residenciado en la Calle Maneiro, con 5 de Julio, Residencia Doña Josefina, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Lábrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
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