REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003146
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de sus representados, conforme a los artículos 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta Policial, de fecha 08-05-06, inserta a los folios 03 y 04, suscrita por el Funcionario JUAN LOPEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective DOHAN SANCHEZ, Agentes ALEXANDER GIL, FRANKLIN GUARARICOTO, LUIS SANDOVAL, EDGARD SERRANO, DAIROBIS COVA y LUIS MARTINEZ por el sector del puente de Monte Cristo, fueron informados por la central de transmisión que se estaba suscitando un enfrentamiento armado en la calle once de Chuparin, entre funcionarios y sujetos desconocidos que se desplazaban a bordo de un vehículo Modelo Caprice, Color Blanco, de inmediato procedieron a trasladarse al lugar avistando un vehículo con características similares, al momento que los funcionarios agente Reinaldo Maza y Agente Yobelis Paruta señalaban a los tripulantes del Caprice como los que momentos antes habían tenido un enfrentamiento, el conductor del mencionado vehículo al percatarse de la comisión trató de evadirla maniobrando y estrellándose contra un poste de alumbrado publico, un árbol y la pared del porche de una casa en la esquina de la calle once de Chuparin, logrando salir dos personas del vehículo, en veloz carrera y quedando uno atrapado en el interior del referido automóvil, quien quedo identificado como LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, a quien le decomisaron en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, color negro, con cacha de material sintético, color negro, con los seriales desvastados, marca Taurus, calibre 9 milímetros y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cargador de pistola con diez cartuchos sin percutir; los otros dos sujetos fueron aprehendidos a pocos metros del lugar, quedando identificados como ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, a quien se le decomisó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un paquete con diez tarjetas telefónicas CANTV y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, a quien se le incautó en sus partes íntimas un arma de fuego, tipo revólver, marca Pucara, serial 118548, aprovisionado con seis cartuchos, cuatro de ellos percutidos; arma de fuego ésta que se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz de éste Estado, según expediente número G-732432, de fecha 28-09-04, por el delito de Robo; asimismo, dejan constancia que el último de los imputados nombrados presenta registro policial de fecha 10-07-03, por el delito de Robo. Acta Policial que se encuentra corroborada a través de la denuncia interpuesta por la victima TABASTA RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO; así como actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos TABASTA GINER JAVIER HENRIQUEZ, RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, JUANA ELOISA VILLACRECE MOLINET y SIXTO RAMON AGUILAR ROJAS; elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar acusación formal en contra de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 413, 416, 276 Y 218, numeral 1 todos del Código Penal y el imputado ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en las referidas disposiciones legales.
Ahora bien, la Defensa Privada como argumento de su solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que realizado como fue el acto de reconocimiento de imputados, las victimas TABASTA RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO y TABASTA RODRIGUEZ JAVIER ENRIQUE, no reconocieron a sus representados como autores o partícipes en la comisión de los delitos investigados, sin embargo, observa éste Juzgado que a demás del resultado de dichos reconocimientos, existen otros elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los referidos hechos punibles, tal y como es el caso del Acta policial suscrita por el funcionario JUAN LOPEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien hace constar que al fueron aprehendidos a pocos metros del lugar, los ciudadanos ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, a quien se le decomisó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un paquete con diez tarjetas telefónicas CANTV y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, a quien se le incautó en sus partes íntimas un arma de fuego, tipo revólver, marca Pucara, serial 118548, aprovisionado con seis cartuchos, cuatro de ellos percutidos; arma de fuego ésta que se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz de éste Estado, según expediente número G-732432, de fecha 28-09-04, por el delito de Robo; asimismo, dejan constancia que el último de los imputados nombrados presenta registro policial de fecha 10-07-03, por el delito de Robo; en consecuencia, dada la pena que pudiera imponerse por el delito de Robo Agravado, considerando a demás el concurso real de los demás delitos calificados jurídicamente por la Representación Fiscal y siendo la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, proporcional a la gravedad de los delitos cometidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 10-05-06 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10-05-06. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ