REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003326
ASUNTO : BP01-P-2006-003326
Visto el escrito presentado por el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 16.254.549, en su carácter de acusado en el presente asunto, asistido por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, mediante la cual manifiesta a éste Juzgado que no presta su consentimiento libre y voluntario para la participación en la Reconstrucción de los Hechos pautada para el día Jueves 13-07-06, a las 4:00 horas de la madrugada; igualmente, vista la resulta de la boleta de notificación librada al Abg. EDUARDO ANDRES GONZALEZ GOMEZ, Defensor Privado del acusado JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, mediante la cual se le notifica de la realización de dicho acto de Reconstrucción, donde la Unidad de Alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal deja constancia que se traslado el Alguacil, ciudadana LILIANA PEREZ, hasta el domicilio procesal del mencionado Profesional del Derecho no encontrándose el mismo en la respectiva oficina; así como también se realizó llamada telefónica a su móvil celular 0414-8116461, no siendo atendida la llamada; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 29-06-06, siendo las 2:56pm, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, escrito contentivo de la acusación formal y demás actas de investigación presentada por la Dra. NORA ELENA VACA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 277 y 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ, EL ORDEN PUBLICO y el ciudadano REINER JOSE RAMOS RUIZ, respectivamente; y el imputado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; procediendo ésta Instancia Penal a convocar a las partes a la Audiencia Preliminar para el día miércoles 19-07-06, a las 2:00pm, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en esa misma fecha, siendo las 3:33pm, se recibió escrito suscrito por la referida Representación Fiscal, mediante la cual solicita a éste Juzgado se acuerde la oportunidad para realizar la fijación del sitito del suceso y la Reconstrucción de los Hechos, procediendo éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar para el día Jueves 13-07-06, a las 4:00 horas de la madrugada, la fijación del sitio del suceso y el acto correspondiente a la Reconstrucción de los Hechos, en el Estacionamiento de la Discoteca Manía, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Municipio El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui; sin embargo, vista la manifestación de voluntad del imputado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, mediante la cual señala que no participará en la Reconstrucción de los Hechos y conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no presta su consentimiento libre y voluntario para la realización del mismo, ésta Instancia Penal previamente a emitir el pronunciamiento de Ley, realiza las siguientes consideraciones:
En primer término la fijación de lugar de los hechos es imprescindible en la investigación criminal, de tal forma que las descripciones manuscritas, gráficas y moldes que se elaboren, puedan ilustrar en cualquier momento sin ser necesario regresar al lugar mismo de los hechos; la fijación del lugar de los hechos se iniciará haciéndolo en forma general, como la presentación y ubicación del lugar, se tomará nota de todo lo que se aprecie en el exterior, se describirá el sitio exacto del suceso, continuando con los indicios que estén cercanos y distantes de la victima; deberá describirse el cadáver como objeto principal del hecho, su ubicación, posición y orientación, se anotará el sexo, sus ropas, edad y objetos que contenga en los bolsillos, los objetos en posición o distantes a él; de ésta manera el experto fijará el escenario del hecho y sus evidencias utilizando la descripción escrita, la fotografía y la planimetría forense, de tal manera de detallar lo que significa para el investigador cada una de esas fijaciones, para sí tener un conocimiento claro y certero de que fue lo que realmente ocurrió en el sitio del suceso. Al respecto, cabe resaltar que cursan en autos Inspecciones Técnicas Números 1517 y 1519, de fecha 14-05-06, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES y CESAR FIGUEREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona de éste Estado, practicadas en el Estacionamiento de la Tasca Manía, ubicada en la Avenida Américo Vespucio de Lecherías, Estado Anzoátegui y en la Morgue del Hospital Universitario Luis Razzetti de Barcelona, donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMOS RUIZ RAIDELFONSO; asimismo, consta en el expediente Experticia de Trayectoria Balística, practicada por el experto NEOMAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalística, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Trayectoria Balística, mediante la cual describe el sitio del suceso, señala los elementos de carácter técnico Criminalísticos y médico legal; así como la Trayectoria Intraorgánica de las heridas, indicando sus respectivas conclusiones; De la misma manera, cursa en autos, Levantamiento Planimétrico número 051-06, suscrito por el experto ZAMBRANO NAILE, adscrita al referido Organismo de Investigación Penal, practicado en la Avenida Américo Vespucio, Discoteca La Manía, Lechería, Estado Anzoátegui; en consecuencia, a criterio de éste Tribunal, con las diligencias anteriormente indicadas, ha quedado sin duda alguna fijado el sitio del suceso; tan es así que el Ministerio Público culminó la investigación a través de su acto conclusivo, correspondiente a la acusación formal, utilizando tales diligencias como medios probatorios que sustentan tal acusación, considerando aún más que el pedimento formulado por la Representación Fiscal, respecto a la fijación del sitio del suceso, fue presentada con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, por lo que en el supuesto caso que los informes resultaran dudosos, insuficientes o contradictorios, debió el Ministerio Público en todo caso solicitar y por ende realizarse el examen, ampliación o repetición de los Informes contentivos de la descripción del sitio del suceso en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, teniendo así las demás partes la oportunidad objetar u opinar previo asesoramiento técnico sobre el contenido de las misma; razones por las cuales se deja sin efecto la práctica de la fijación del sitio del suceso y así se decide.
En segundo término, la Reconstrucción de los Hechos, no está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe su realización bajo los Principios de la Licitud y Libertad de la Prueba, establecido en los artículos 197 y 198 de nuestra Ley Penal Adjetiva; es decir, tal medio probatorio debe obtenerse por un medio lícito e incorporados al proceso conforme al citado Código Orgánico y de la misma manera, referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en tal sentido, la Reconstrucción de los Hechos es la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, conforme a la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando haya dudas al respecto y existan puntos oscuros en la investigación. La Reconstrucción de los Hechos es un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condicione en que se afirma o que se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado; su propósito es disipar las dudas existentes al respecto surgidas ya sea de las versiones discordantes o contradictorias de los imputados, testigos, peritos o bien de otros elementos de juicio recogidos por la investigación; igualmente, está dirigida a la indagación psicológica, destinada a captar y apreciar las reacciones de imputados o testigos frente a la reproducción del hecho, siempre que no se trate como medio de coerción psíquica sobre el imputado (que aceptó intervenir en el acto), con el propósito de inducirlo a confesar su culpabilidad, por lo que muchas veces resulta su práctica una necesidad para la apreciación del juez, por lo que algunos tratadistas consideran que sólo tiene cabida en el juicio oral; sin embargo, es posible en atención a las dificultades del caso y gravedad de los delitos, realizarse en la fase de investigación, ya que ante un verdadero Estado de Derecho deben resolverse los puntos oscuros si los hubiere previamente a la acusación.
Asimismo, para realizar la Reconstrucción de los Hechos, se requiere en primer lugar, la participación voluntaria del imputado; en segundo lugar, que hayan admitido su participación en los hechos que se le atribuyen y por último que hayan mostrado interés en colaborar con la investigación, pues en caso contrario, importaría exigirle que proporcione prueba en contra de su libre voluntad, su presencia se convertiría en un estorbo y su actuación podría arrojar más confusión que claridad; supuesto éste que contraviene lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, siendo la Confesión válida sólo si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; por lo que no se podrá compeler al imputado a concurrir al lugar de realización del acto, ni ha presenciarlo, ni obligarlo a intervenir en la Reconstrucción de los Hechos, ni constreñirlo a continuar participando en contra de su voluntad. En consecuencia, se deja sin efecto la Reconstrucción de los Hechos, en primer lugar, porque el imputado JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, no admitido haber participado en los hechos que se le atribuyen; tal y como se evidencia del acta de presentación de imputados, oportunidad en que se acogió al Precepto Constitucional; aunado a ello, por evidenciarse de la resulta de la boleta de notificación librada al Abg. EDUARDO ANDRES GONZALEZ GOMEZ, Defensor Privado del acusado JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, que la Unidad de Alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal dejó constancia que se traslado el Alguacil, ciudadana LILIANA PEREZ, hasta el domicilio procesal del mencionado Profesional del Derecho no encontrándose el mismo en la respectiva oficina; así como también se realizó llamada telefónica a su móvil celular 0414-8116461, no siendo atendida la llamada, por lo que no pudo ser notificado el mencionado abogado de la realización de la Reconstrucción de los Hechos y en segundo lugar, por lo expresado por el acusado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, quien ha manifestado su consentimiento libre y voluntario de no participar en la Reconstrucción de los Hechos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se deja sin efecto la Fijación del sitio del suceso y la Reconstrucción de los Hechos pautada para el día Jueves 13-07-06, a las 4:00 horas de la madrugada, en el Estacionamiento de la Discoteca Manía, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Municipio El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui. Asimismo se hace constar que una vez registrada la presente resolución, ya se habían retirado de las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, el personal de asistentes de guardia adscritos a la Oficina de Tramitaciones Penales, a los fines de realizar los respectivos actos de comunicación y aunado ha que dichos actos inicialmente se encontraban fijados a las cuatro horas de la madrugada del día 13-07-06, se procedió a instar al Jefe de Alguacilazgo, ciudadano ALEJANDRO ARMAS, a los fines de realizar llamada telefónica a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de la Policía del Estado Anzoátegui; así como al Comandante del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, participándole que se tomen las previsiones pertinentes en razón al contenido de la presente resolución, particularmente respecto a la logística de seguridad acordada en su oportunidad; así como el traslado de los efectivos, imputados de autos y funcionarios policiales, respectivamente; igualmente, se notificó de la decisión mediante llamada telefónica a la Dra. NORA ELENA VACA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a quien se le instó ha que ubicara a las victimas, testigos, expertos y funcionarios policiales promovidos por ésta y que fueran notificados para que comparecieran a la verificación de la reconstrucción de los hechos. Líbrese materialmente las notificaciones respectivas a las partes. Remítanse los oficios correspondientes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04 LA SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. JENNIFER GOMEZ.