REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004230
ASUNTO : BP01-P-2005-004230
Visto el escrito presentado por el Dr. FELIX RAFAEL MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.324, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados HECTOR JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y JESUS MANUEL GODOY VILORIA, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorgue la libertad de sus representados mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
La Defensa Privada como argumento de su solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones señala la inexistencia del auto por medio del cual el Ministerio Público dicta Orden de Inicio de Investigación, conforme a los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe resaltar que al folio 31 de la primera pieza del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación dictada en fecha 30-09-05 por la Dra. KARINA LOPEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Barcelona a los fines de practicar las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, entre otras entrevistar los testigos presénciales y referenciales de los hechos, practicar las experticias a las evidencias incautadas, tales como arma de fuego y un vehículo automotor, inspecciones, avalúos y tomar declaraciones a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Continúa la Defensa indicando como argumento de su pedimento, que se violaron los artículos 6, 10, 15 y 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la Policía del Municipio Urbaneja, es un cuerpo auxiliar de investigación, cuyas atribuciones en materia de investigación están delimitadas en dichas disposiciones legales, correspondiéndole en todo caso al referido Cuerpo de Investigación Penal como Órgano Principal de Investigación practicar todas las diligencias tendientes a demostrar la perpetración del delito y para identificar a su autores y demás partícipes; al respecto, ésta Instancia Penal considera que si bien es cierto la Policía del Municipio Urbaneja, conforme al numeral 1 del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, corresponde a éstos entre otras atribuciones conforme al numeral 4 del artículo 15 de la citada Ley Especial, identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia; en tal sentido, una vez detenido el imputado, éste deberá ser puesto a disposición del Ministerio Público, por el organismo aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha criterio de éste Juzgado los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, excepcionalmente en caso de flagrancia, ante el breve y perentorio lapso para colocar al imputado a disposición del titular de la acción penal, podrán practicar cualesquiera de las diligencias indicadas en el artículo 11 de la referida Ley, relacionado inicialmente con la competencia atribuida al Órgano Principal de Investigación, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que de dársele otra interpretación distinta al contenido de las disposiciones legales antes citadas se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, contraviniendo así la garantía establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; mas aún cuando toda acta de entrevista e inspección hoy atacadas de nulidad por la Defensa, requieren necesariamente que el testigo, victima y expertos depongan personalmente en la fase de juicio oral y público, bajo los principios de inmediación, publicidad y concentración; de lo contrario no tienen valor alguno y por ende no servirán para motivar una decisión judicial (Sentencia Definitiva); entendiéndose de ésta manera que deben interpretarse restrictivamente las referidas normas jurídicas, ante la aplicación de un procedimiento ordinario, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deberá como único Órgano de Investigación Penal practicar las diligencias necesarias y urgentes a que se refiere el artículo 11 de la citada Ley Especial y previa orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, bajo la supervisión y dirección de éste, practicar todas aquellas diligencias necesarias a demostrar la comisión de un hecho punible y a identificar los presuntos imputados; teniendo la facultad el Ministerio Público de comisionar expresamente a un Órgano de Apoyo a la Investigación Penal para que le brinde asesoría técnica y se practique cualquier otra actuación tendiente a la búsqueda de la verdad.
Asimismo, cabe resaltar que conforme al artículo 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por lo que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo que no puede pretenderse que las victimas estén a merced exclusivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como único Órgano Principal de Investigación para esclarecer los hechos punibles denunciados, cuando el Estado está obligado Constitucionalmente a garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Por ultimo es importante señalar, que las actas de entrevistas de testigos e inspecciones realizadas por la Policía del Municipio Urbaneja, fueron obtenidas por medios lícitos; es decir, no fueron obtenidas mediante torturas, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia, comunicaciones, papeles y archivos privados, ni fue obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; así como tampoco violan los derechos y garantías de los imputados, respecto a su intervención, asistencia y representación en el proceso; razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y por ende se Niega la Nulidad Absoluta de las actuaciones; De la misma manera, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal, al no haber variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco, las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente en contra de los mencionados acusados; asimismo, considera éste Juzgado que la Medida de Coerción Personal es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable y no habiendo transcurrido hasta la fecha dos años desde que se practicó la detención de los imputados; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 02-10-05 y así se decide.
DISPOSTIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. FELIX RAFAEL MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.324, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados HECTOR JOSE RODRIGUEZ ARAUJO y JESUS MANUEL GODOY VILORIA; en consecuencia, conforme a los artículos 190, 191 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Nulidad Absoluta de las Actuaciones; así como la sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares, respectivamente; se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 02-10-05. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ