REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005750
ASUNTO: BP01-P-2006-005750

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenida a la Ciudadana: ELINOR GRICELIA MARIN CARVAJAL, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Vehículos Automotores, solicitando se le dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Se califica la aprehensión del ciudadano ELINOR GRICELIA MARIN CARVAJAL como flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario agente, CARMEN CONTRERAS, adscrita a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, dejándose constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la noche, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 140, en compañía del agente LUGO SIMON, por la Calle Las Flores del Sector Menca de Leoni, Barcelona, y al desplazarnos por la prenombrada calle, logramos visualizar desde la unidad policial UN VEHICULO JEEP MODELO CHEROKEE, DE COLOR GRIS PLOMO 2001, PLACAS BAY-07T, TIPO SPORT WAGON, que conducía una persona del sexo femenino, el cual estacionaba el mismo frente al inmueble signado con el numero 18, fabricado de bloque, ésta al percatarse de la presencia policial mostró un acto de nerviosismo, trató de acelerar el vehículo motivo por el cual procedimos a darle voz de alto, que acató sin oponer resistencia, quedando identificada como MARIN CARVAJAL ELINOR GRICELIA, seguidamente le solicitamos a la referida ciudadana en mención que bajara, una vez fuera del mismo, le advertí si llevaba algún objeto oculto o adherido a su cuerpo, de interés criminalístico, quien expresó que no, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de carácter criminalístico… posteriormente realicé llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fui atendido por el funcionario ARGENIS CURBATA, a quien se le suministró el alfanumérico de la placa del vehículo, informó que el mismo era requerido por el prenombrado Cuerpo Policial, según consta del expediente número H-278.399, de fecha 14-07-06, por el delito de Robo, según denuncia formulada por la ciudadana MAIRENY CARACCIOLO PARRA; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la mencionada ciudadana en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ahora bien a los fines de establecer si se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga y obstaculización de la investigación, se observa que la imputada tiene arraigo en el país, acreditada por el domicilio y residencia habitual en éste Estado; igualmente, tiene buena conducta pre-delictual, no se encuentra sometida a Medida cautelar en otro proceso y la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede en su límite máximo de diez años; razones por las cuales se acuerda la libertad de la ciudadana MAIRENY CARACCIOLO PARRA, ampliamente identificada en autos, mediante la imposición de Medidas Cautelares menos Gravosas, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal; debiéndose remitir los oficios respectivos a dicha Unidad y a la Zona Policial Nro. 01 participando la decisión dictada por éste Juzgado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada: ELINOR GRICELIA MARIN CARVAJAL, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.256.757, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-05-1969, de 37 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos JUAN MARIN (df) y de VIDALINA CARVAJAL (v), residenciada en Calle Las Flores N° 18, Barrio Menca de Leoni, Estado Anzoátegui. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. AHIDE PADRINO