REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005751

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS RAMON GUERRA CABADIA, para quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada por acta separada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de LUIS RAMON GUERRA CABADIA como FLAGRANTE, asimismo se establece el procedimiento a seguir el ORDINARIO, previa solicitud Fiscal en esta audiencia Oral, conforme a los artículos 373 y 280 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Agente LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, que siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Comando El Trailer de Confinanzas, ubicado en la ponderosa de Barcelona, procedieron a realizar un recorrido punto a pie , en compañía del agente MANUEL PEREZ, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial empezó a caminar de manera apresurada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y el mismo la acato sin oponer resistencia, solicitando la colaboración de varias personas que transitaban por el sector, para que sirvieran de testigos, y los mismos se negaron a temor a su seguridad personal, procediendo a realizarla la inspección corporal al ciudadano sin testigos, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalística, se le solicitó su documentación personal, quedando identificado como LUIS RAMON GUERRA CABADIA, C.I. N° 17.748.008, seguidamente se comunicaron vía Radiofónica con el Sistema SIPOL, suministrándole el N° de Cédula de Identidad del citado ciudadano, quien manifestó que el N° de cédula no le correspondía al ciudadano en mención, perteneciéndole el mismo a la ciudadana RUTMELIA COROMOTO GARCIA DIAZ; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de LUIS RAMON GUERRA CABADIA, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, sin embargo, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, debe aplicarse sólo Medidas Cautelares Sustitutivas y en el caso que nos ocupa, el delito calificado jurídicamente por la representación Fiscal, prevé una sanción penal de prisión de tres a nueve meses; en consecuencia, considera ésta Instancia Penal que no está acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ni Obstaculización de la Investigación, razones por las cuales se acuerda su libertad bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. CUARTO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que registren la identificación del mencionado imputado en el libro de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que emita acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAMON GUERRA CABADIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.748.008, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, hijo de RAMON GUERRA y OLGA SUBERO, residenciado en BARRIO LA PONDEROSA, CALLE PORVENIR, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Líbrese oficio la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del referido ciudadano Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participarle de las presentaciones del referido imputado. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. AIDEE PADRINO
JFMF/csg