REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005753
ASUNTO : BP01-P-2006-005753

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, mediante el cual Coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ARGENIS JESUS VILLAEL y FRANKLIN JOSE GUILARTE, solicitando LIBERTAD PLENA. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. ZIMAU FUENTES, previamente designada; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
Se evidencia del Acta policial suscrita por el funcionario GUSTAVO GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial Nro. 02, que cuando se desplazaban por la avenida principal vía El Rincón, a la altura del Centro Comercial Ferreira, avistaron un vehículo tipo moto, con dos sujetos a bordo, al notar la comisión policial encienden el vehículo, por lo que le dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, por lo que se originó una persecución, logrando su captura a la altura del Colegio Fe y Alegría, realizando el registro corporal, logrando incautarle al ciudadano ARGENIS JESUS VILLAEL, un envoltorio elaborado en papel marrón, contentivo en su interior de mini-trocitos compactos de residuos vegetales, presuntamente Marihuana y al ciudadano FRANKLIN JOSE GUILARTE, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón tres envoltorios, dos contentivos de residuos vegetales presuntamente Marihuana y el tercer envoltorio contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, presuntamente Cocaína; sin embargo, se observa que los funcionarios actuantes al momento de realizar el registro corporal a los imputados de autos, no se acompañaron de testigos que puedan dar fé que efectivamente incautaron en posesión de los mismos la sustancia antes descrita; en consecuencia, no encontrándose lleno el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los Ciudadanos ARGENIS JESUS VILLAEL Y FRANKLIN JOSE GUILARTE; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, a los fines de informar sobre la libertad de Los ciudadanos antes referidos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GUILARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.512.101, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JORGE GUILARTE (D) y de CRUZ MARIA GOMEZ (V), residenciado en Calle 23 de Julio, S/N, Las Delicias, cerca del Mercado, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ARGENIS JESUS VILLAEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.848.607, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARGENIS VILLAFRANCO (d) y de MAGALI DE VILLAEL (v), residenciado en la calle 23 de Julio, Nro. 09, Las Delicias, cerca del Mercado, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; al no estar llenos el extremo exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, a los fines de informar sobre la libertad de Los ciudadanos antes referidos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que en su oportunidad legal emita el acto conclusivo que corresponda. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS