REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005538
ASUNTO : BP01-P-2006-005538
Visto el escrito presentado por el Dr. ERASMO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.113, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados TIBERIO CANO y MIRIAN LAGUADO, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorgue la libertad plena de sus representados o en su defecto se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que se sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme al artículo 264 y 256 Ejusdem; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
La Defensa Privada como argumento de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones señala que los funcionarios actuantes allanaron la residencia de sus representados, sin orden judicial previa, vulnerándose así el derecho constitucional relativo a la inviolabilidad del domicilio; al respecto se evidencia del Acta Policial, de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONATHAN TUBIÑEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, que la comisión policial se trasladó hasta la calle La Línea del Sector la Caraqueña, en virtud que presuntamente se encontraba un vehículo, Modelo Corsa sin placas, de color gris, estacionado al frente de la casa signada con el Nº 30, de color azul, entregándole supuestamente droga a la propietaria de la residencia y una vez que llegaron a dicho sector, observaron un joven quien al ver la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera al interior del inmueble, por lo que los funcionarios actuantes amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda, logrando en presencia de los testigos JIMENEZ ANDRES ALEJANDRO y RODRIGUEZ BERMUDEZ MIGUEL ANGEL, incautar en el interior de un frizer diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia compacta de color marrón, supuestamente de la droga denominada MARIHUANA y un envoltorio de tamaño mediano envuelto con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de una sustancia compacta de color marrón supuestamente droga denominada MARIHUANA; quedando identificada la propietaria del inmueble como MYRIAN LAGUADO RODRIGUEZ y el joven que emprendió la huida en veloz carrera al interior del inmueble, como TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO. En consecuencia a criterio de ésta Instancia Penal, los funcionarios policiales actuaron amparados en las excepciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 210 del citado Código Orgánico, desde el mismo momento que persiguieron al ciudadano TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO hasta el interior del inmueble para lograr su aprehensión; asimismo, impidieron la perpetración de un delito, al decomisar los envoltorios contentivos de presunta droga, denominada Marihuana, razones por las cuales, se desestima el argumento sostenido por la Defensa, al establecer que no se ha vulnerado la Garantía relativa a la Inviolabilidad del Domicilio, consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Continúa la Defensa indicando como argumento de su pedimento, que se violaron los artículos 110, 117, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 16 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el momento que la Policía del Municipio Sotillo tomo las actas de entrevistas a los testigos JIMENEZ ANDRES ALEJANDRO y RODRIGUEZ BERMUDEZ MIGUEL ANGEL, siendo éste un cuerpo auxiliar de investigación; al respecto, ésta Instancia Penal considera que si bien es cierto la Policía del Municipio Sotillo, conforme al numeral 1 del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, correspondiéndole a éstos entre otras atribuciones conforme al numeral 4 del artículo 15 de la citada Ley Especial, identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia. Ahora bien, detenidos los imputados de autos, éstos fueron puestos por el organismo aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, a disposición del Ministerio Público, al haber sido capturados flagrantemente cometiendo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por lo que ha criterio de éste Juzgado los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, excepcionalmente en casos de flagrancia, ante el breve y perentorio lapso para colocar al imputado a disposición del titular de la acción penal, podrán practicar cualesquiera de las diligencias indicadas en el artículo 11 de la referida Ley, relacionado inicialmente con la competencia atribuida al Órgano Principal de Investigación, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que de interpretarse restrictivamente el contenido de las disposiciones legales antes citadas se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, contraviniendo así la garantía establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; mas aún cuando necesariamente se requiere que los testigos y expertos depongan en la fase de juicio oral y público, previa comparecencia personal ante el juzgado competente, bajo los principios de inmediación, publicidad y concentración; de lo contrario no tienen valor alguno y por ende no servirán para motivar una decisión judicial (Sentencia Definitiva); entendiéndose de ésta manera que deben sólo interpretarse restrictivamente las referidas normas jurídicas, ante la aplicación de un procedimiento ordinario, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deberá como Órgano de Investigación Penal practicar las diligencias necesarias y urgentes a que se refiere el artículo 11 de la citada Ley Especial y previa orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, bajo la supervisión y dirección de éste, practicar todas aquellas diligencias necesarias a demostrar la comisión de un hecho punible y a identificar los presuntos imputados; teniendo la facultad el Ministerio Público de comisionar expresamente mediante orden de inicio de investigación a un Órgano de Apoyo a la Investigación Penal para que le brinde asesoría técnica y se practique cualquier otra actuación tendiente a la búsqueda de la verdad.
Asimismo, cabe resaltar que conforme al artículo 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por lo que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo que no puede pretenderse que la Colectividad, ni las victimas dependan exclusivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como único Órgano Principal de Investigación para esclarecer los hechos punibles denunciados, cuando el Estado Venezolano está obligado Constitucionalmente a garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Por ultimo es importante señalar, que las actas de entrevistas de testigos realizadas por la Policía del Municipio Sotillo, fueron obtenidas por medios lícitos; es decir, no fueron obtenidas mediante torturas, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia, comunicaciones, papeles y archivos privados, ni fue obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; así como tampoco violan los derechos y garantías de los imputados, respecto a su intervención, asistencia y representación en el proceso; razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y por ende se Niega la Nulidad Absoluta de las actuaciones; De la misma manera, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal, al no haber variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco, las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente en contra de los mencionados acusados; asimismo, considera éste Juzgado que la Medida de Coerción Personal es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; igualmente, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y cualquiera de las modalidades tipificadas en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, como delito de Lesa Humanidad, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad; razones por las cuales se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30-06-06 y así se decide.
DISPOSTIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. ERASMO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.113, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados TIBERIO CANO y MIRIAN LAGUADO; en consecuencia, conforme a los artículos 190, 191 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Nulidad Absoluta de las Actuaciones; así como la sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares, respectivamente; se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30-06-06. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ