REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005874
ASUNTO: BP01-P-2006-005874
Visto el escrito presentado por la Dra. MILDA ROBLES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, mediante la cual solicita a éste Despacho se autorice la interceptación de comunicación telefónica de los móvil celular números 0414-8171313 y 0414-8222362, asignado el primero de ellos a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el segundo número celular a la victima de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, ciudadano CARLOS ALBERTO MATA FARRERA; así como la autorización de grabación de imágenes; todo ello conforme a los artículos 219 y 220, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
El Ministerio Público como fundamento de su solicitud de interceptación y grabación de comunicaciones; así como de imágenes, se limita a transcribir el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA FARRERA, titular de la cédula de identidad número 10.297.655, y señalar como hecho punible que se investiga, uno de los delitos tipificados en la Ley contra La Corrupción, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al tiempo de duración de la intervención telefónica, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará la interceptación o grabación de comunicaciones privadas; en consecuencia, al no cumplir dicha solicitud con las exigencias contenidas en la referida disposición legal y a los fines de no vulnerar la Garantía correspondiente a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consagrada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. MILDA ROBLES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda; en consecuencia, conforme a los artículos 219 y 220, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega Autorizar a la División Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional para la interceptación de comunicación telefónica de los móvil celular números 0414-8171313 y 0414-8222362, asignado el primero de ellos a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el segundo número celular a la victima de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, ciudadano CARLOS ALBERTO MATA FARRERA; así como la autorización de grabación de imágenes. Remítase el presente asunto al Ministerio Público. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ANA VALERIO