REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005878
ASUNTO : BP01-P-2006-005878

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los imputados HENRY AMADOR DIAZ y RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ANTONIO JOSE RAMOS GONZALEZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público, DRA. AMALIA LOPEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio cuatro de las actuaciones acta policial de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por el funcionario Agente (PM) MARCO POLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las dos y diez minutos , horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio de custodia y vigilancia en la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuando me percate por unas personas que se aglomeraron en la esquina, que algo estaba sucediendo en la Calle la Marina, que se encuentra adyacente, por lo que de inmediato me dirigí hacia allá y al acercarme ví que un grupo de personas tenían retenidos a dos (2) sujetos y que los estaban golpeando y llamándoles ladrones, mientras los agarraban, al percatarse de que me acercaba algunas de las personas que estaban golpeando a los dos sujetos se apartaron, señalándome que esos sujetos, acababa de forzar la maletera de un vehículo Corsa, plateado que se encontraba a pocos metros estacionado, identificándose entonces un ciudadano, que dijo ser y llamarse RAMOS GONZALEZ ANTONIO JOSE,…quién manifestó ser el dueño del vehículo que momentos antes había sido forzado su baúl por los individuos que estaban siendo retenidos por la gente, entre quienes se encontraban personas que decían ser trabajadores que estaban en una construcción en esa calle la marina y que se negaron a ser identificados por temor a represalias de esta forma procedí a detener a los individuos señalados por las personas como autores del robo del vehículo, identificándose el primero de ellos (sin Cédula de Identidad) como Henry Amador Diaz,…y el segundo de ellos, quién dijo ser y llamarse (Sin cédula) PARRA LASTRA RODOLFO ENRIQUE ,…encontrándole al primero de nombre Henry Amador Díaz, en el bolsillo trasero derecho del pantalón jean azul, que portaba para el momento dos destornilladores de los conocidos tipo pala,…. Y al otro ciudadano detenido de nombre RODOLFO ENRIQUE PARRA, no se le incautó ningún objeto de interés Criminalísticos,… atendiendo al detenido HENRY AMADOR DIAZ, por una herida en la cabeza que ameritó cura y cinco puntos de sutura,..trasladándonos posteriormente en la misma Unidad radio patrullera 06, hasta la sede de nuestro comando.,..”; por lo que se desprende que la detención de los imputados HENRY AMADOR DIAZ y RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE RAMOS GONZALEZ.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados HENRY AMADOR DIAZ y RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA, en el hecho punible imputado y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que los imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto. E igualmente remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados HENRY AMADOR DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.216.223, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-12-1954, de 52 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos JUAN AMADOR (d) y de SENOVIA DIAZ (D), domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 24, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; y RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.110, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 25-08-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ARQUIMEDES PARRA (d) y de CARMEN LASTRA (d), domiciliado en el Barrio Los Cocos, Casa sin número, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO