REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003326
ASUNTO : BP01-P-2006-003326

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Señala la Defensa Privada como fundamento de su solicitud, que el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de su representado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, variando así las circunstancias que originaron la detención del ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, por lo que a criterio de la Defensa la nueva calificación jurídica dada a los hechos no justifica su detención; al respecto éste Órgano Jurisdiccional considera que si bien es cierto cambiaron las razones de hecho y de derecho que motivaron a ésta Instancia Penal para decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima REINER JOSE RAMOS RUIZ, no es menos cierto que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, prevé una sanción penal de cinco (05) a ocho (08) años de prisión; por lo que considera éste Juzgado que la Medida de Coerción Personal es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; aunado a ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado por la defensa como argumento de su solicitud, establece entre otras cosas que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas; sobre éste último particular, cabe resaltar que el delito por el cual fue acusado formalmente el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, merece como se indicó con anterioridad una pena mayor de tres años en su límite máximo; en consecuencia, se Niega la solicitud presentada por la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos en presente resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA; en consecuencia, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Se ratifica la Medida de Coerción Personal en los términos expuestos en la presente resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JEUZ DE CONTROL Nro: 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ