REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005590
ASUNTO : BP01-P-2006-005590
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Auxiliar de la referida fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado CARLOS JOSE CABALLERO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE YAGUARAN y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada ROSA ALCAYO, previamente designada, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Cursa a las actuaciones acta Policial de fecha 01 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario JUAN MARQUEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 03, quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman la Población de Píritu, con los auxiliares ARNALDO GUARACHE y BENJAMIN BRITO, cuando recibieron llamada radiofónica por parte del centralista de guardia, Distinguido DENNIS CASTILLO, informando que se trasladaran a la Calle Primero de Mayo de El Tejar de Píritu, donde presuntamente se encontraba un sujeto armado con un arma blanca en el interior de una residencia y la había causado lesiones al propietario del inmueble, se trasladan al lugar indicado con la finalidad de confirmar dicha información, pudiendo observar en el lugar que un grupo de personas mantenían rodeado a un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul y bermuda de color azul y rojo, señalándolo los presentes de haberle causado varias heridas con un arma blanca (machete) a un ciudadano de nombre LUIS YAGUARAN, quien había sido trasladado por una Unidad de Protección Civil a un centro de salud, procediendo a persuadir a los presentes para que les hicieran entrega de dicho ciudadano, le efectuaron la respectiva inspección corporal y procedieron a practicarle la aprehensión formal, lo trasladaron hasta el Comando donde quedó identificado como CARLOS JOSE CABALLERO y confirmaron el ingreso del ciudadano supuestamente agredido, quien quedó identificado como LUIS ENRIQUE YAGUARAN; acta policial corroborada con denuncia Nº 202 de fecha 01/07/2006, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE YAGUARAN, quien entre otras cosas expuso que como a las ocho de la noche se encontraba reunido en su residencia con su concubina, ciudadana CARMEN GUAINA, sus cuñadas RAMONA GUAINA y DOMINGA GUAINA, se disponían a tomarse unas cervezas familiarmente, en eso llegó el ciudadano CARLOS CABALLERO, en estado de embriaguez y empezó a ofenderlo con palabras obscenas y lo desafío a pelear, pero como éste andaba tomado no le prestó atención, pero que el mismo insistía con los insultos y ofensas, allí su concubina, que viene siendo tía de Carlos, intervino y le dijo que no le prestara atención, tuvieron un cruce de palabras y el le dijo a su hermanito que le fuera a buscar un machete, que se imaginaba que lo decía era porque estaba tomado y se metió a su residencia, Carlos dio la vuelta por el patio y se metió por la puerta posterior y escuchó que Carmen me dijo: “cuidado que lleva un machete”, estaba en la sala de la casa y cuando lo vio trató de hacerle frente para quitarle el machete, pero le dio un machetazo en la cabeza, rápido le tiró otro machetazo y le pegó en la oreja izquierda, en un descuido logró agarrarlo y forcejearon, pero le cortó el hombro izquierdo y en la mano izquierda, cuando lo vio que estaba sangrando salió corriendo de la casa con el machete en la mano, en vista de la situación Carmen pidió ayuda a los vecinos del sector y llamaron a una ambulancia de Protección Civil y lo trasladaron al Hospital de Píritu; actas de las cuales se desprende que la detención del imputado CARLOS JOSÉ CABALLERO, cumple con los extremos de los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE YAGUARÁN, y en virtud de que existe una discrepancia entre lo manifestado por el imputado con respecto a que recibió un machetazo en la cabeza otro en la oreja izquierda, otro en el hombro izquierdo y otro en la mano izquierda y el informe medico inserto en al folio ocho (8) del expediente, el cual considera este Tribunal insuficiente al limitarse el medico tratante a diagnosticar las supuestas lesiones como múltiples heridas sin indicar sus características, con gravedad y zonas del cuerpo humano comprometida, circunstancias éstas que son importantes para el juzgador para calificar jurídicamente los hechos si fuera el caso, como Homicidio Intencional Frustrado.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación del Imputado CARLOS JOSE CABALLERO, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, no existiendo el peligro de fuga en el presente caso, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS JOSE CABALLERO, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Zona Policial de Píritu, organismo que deberá informar a este Tribunal si el imputado cumple con las obligaciones impuestas; prohibición de concurrir a la residencia de la victima ubicada en la Calle Primero de Mayo, Casa sin número, Sector El Tejar de Píritu, Municipio Píritu de este Estado y prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE YAGUARAN, todo ello ya que no está acreditado el peligro de fuga, en virtud que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del estado en razón de su residencia habitual, la pena del delito calificado por este Tribunal no excede en su limite máximo de ocho (8) años y la buena conducta predelictual del imputado.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado de autos, así como de las presentaciones del mismo ante dicho organismo. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado CARLOS JOSE CABALLERO GUAINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.153, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Luis Caballero (df) y Dominga Guaina (v), residenciado en la Calle Primero de Mayo, Casa Sin Número, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE YAGUARÁN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abog. ANA CECILIA VALERIO
JFM/raquel