REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005538
ASUNTO : BP01-P-2006-005538
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita se otorgue la libertad de los imputados MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO, mediante la imposición de Medidas Cautelares conforme al artículo 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que siendo el tiempo hábil para dictar el acto conclusivo de la investigación, aún faltan resultas de actuaciones ordenadas por la Representación Fiscal y solicitadas por la Defensa Privada; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 30-06-06, éste Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose el Procedimiento a seguir Ordinario.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado formal acusación ni solicitado el Sobreseimiento de la Causa; aunado a que la Representación Fiscal no solicitó la prórroga legal para dictar acto conclusivo de la investigación; le corresponde a ésta Instancia Penal forzosamente sustituir previa solicitud Fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por de Medidas Cautelares Menos Gravosas; todo ello conforme a los artículos 250, 256, numerales 3 y 4, en concordancia con el 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Tribunal; cabe destacarse que el incumplimiento del las obligaciones impuestas acarrearán la inmediata revocación de las Medidas Cautelares otorgadas conforme al artículo 262 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme a los artículos 250, 256, numerales 3 y 4, en concordancia con el 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-06-06, por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de los imputados MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 24.948.849 y TIBERIO ALBERTO CANO LAGUADO, titular de la cédula de identidad número 20.304.381. SEGUNDO: Trasládese a los mencionados imputados hasta éste Juzgado para el día Martes 01-08-06, a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad otorgada. Líbrese Boleta de Traslado al Director de la Policía del estado Anzoátegui. TERCERO: Remítase oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participando que se acordaron las libertades de los imputados de autos, ya que el Ministerio Público vencido el lapso a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó acto conclusivo de la investigación, ni solicitó la prórroga legal para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ