REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005591
ASUNTO : BP01-P-2006-005591
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (e) del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación de Detenido el DR. CARLOS SEVIRA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° de la Reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del Hoy occiso CESAR AUGUSTO VILLAFRANCA ARIAS, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensores de Confianza Abogadas ROSA MARTINEZ MARIN, LIBIA MARTINEZ MARIN y JORGE MARTINEZ MARIN, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Se califica la aprehensión de GIOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, FL: Se AGRANTE, al considerar que el mismo fue aprehendido por la autoridad policial a pocos momentos de cometerse el delito que se investiga, cerca del lugar donde se perpetro el homicidio, y presuntamente con el Arma de fuego involucrada en este hecho, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se establece el procedimiento a seguir el ORDINARIO, previa solicitud Fiscal en esta audiencia Oral, conforme a los artículos 373 y 280 Ejusdem.
El delito que investiga el Ministerio Publico, corresponde a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de Libertad y la acción penal no esta prescrita, cumpliendo así con el requisito exigido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursan en autos, trascripción de novedad de fecha 02/07/6, donde el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, deja constancia de haber recibido llamada telefónica, del centralista de la policía del estado, informando que en la morgue del Hospital CESAR RODRIGUEZ de guaraguao, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario JESUS PAISANO, donde deja constancia de haber identificado el cadáver como CESAR AUGUSTO VILLAFRANCA ARIAS, y haberse suscitado los hechos, en horas de la madrugada del día 02 de julio de 2.006, en la avenida paseo colon , frente a la tasca piano bar GLOBUS; Inspección nº 1.737, donde se deja constancia que el hoy occiso presento una herida de fuego circular en la región nasal, con signos de combustión alrededor, y una herida de forma circular en la región cara anterior del cuello; Inspección nº 1738, practicada en el lugar del los hechos que se investigan; Actas de entrevista correspondiente a los ciudadanos; VILLAFRANCA DELGADO CESAR ENRIQUE, JIMÉNEZ CENTENO ALBERT MISAEL, OBER JOSE NUÑEZ ARIAS, ENMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO, NUEÑEZ ARIAS YOEL JOSE, quienes son concordantes al señalar que un sujeto que portaba una camisa azul marino del equipo de fútbol de Brasil con el nº 09 en la espalda y un pantalón beige, le efectuó unos disparos al hoy occiso CESAR VILLAFRANCA; acta policial suscrita por el funcionario JOSE MAITAN, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del imputado, GIOVANNY JOSE GONZALEZ, así como también, de habérsele incautado en la mano derecha un arma de fuego color negro marca Astra, calibre 7.65, así como varios proyectiles; Acta policial suscrita por el funcionario GUILLERMO ERREAZA donde se deja constancia de haber recibido de manos del imputado la vestimenta que este portaba, entre otras un sweater color azul marino que se lele la palabra BRASIL en la parte delantera y el numero 09 en la trasera y un pantalón color beige, : Acta policial suscrita por el funcionario Jhonny Arcila, donde se deja constancia de haberse trasladado la comisión a la funeraria MEMORIALÑ practicándole MACERADO al hoy occiso; Protocolo de autopsia, practicada por la experto GUMERCINDA CARNEIRO, donde se concluye como causa de muerte LESION ENCEFALICA DE TIPO TRAUMATICO producida por el paso de los proyectiles disparados, ; Experticia de reconocimiento técnico legal, n 205, practicada al Arma de Fuego anteriormente descrita , 4 balsa y 3 conchas; aunado a la confesión calificada del imputado en esta audiencia, al haber señalado, que previo forjamiento con la victima escucho unos disparos y por los nervios salio corriendo, y particularmente echar reconocido, que portaba la vestimenta, referida por los testigos, como la que portaba el autor del homicidio, vestimenta esta que a demás fue colectada por el órgano de investigación y sometida a las experticias correspondientes, Considera éste Tribunal que existen elemento de convicción suficientes para hacer presumir la participación de GIOVANNY JOSE CGONZALKEZ, en el delito de homicidio INTENCIONAL CALIFICADO, tipificadas en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, cumpliéndose así Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el requisito exigido en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga este tribunal observa que al que podría a llegar a imponerse en al caso corresponde de 15 a 20 años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño casado, se vulnero el derecho constitucional relativo a la vida e integridad personal, y por ultimo el referido hecho punible excede en la pena en su limite máximo de 10 años, en consecuencia, llenos los extremos exigido en los numerales 1,2, y 3 del articulo 250 en concordancia con los numerales, 2, 3 y parágrafo 1º de articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECERTA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de Giovanni José González González, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de CESAR AUGUSTO VILLAFRANCA ARIAS, cambiándose el lugar de reclusión, previa solicitud del imputado así como de su defensa privada al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, debiéndose librar, los respectivos oficios y Boleta de Encarcelación. En razón a esta consideraciones se niega el pedimento de la defensa privada respecto a que se otorgue medidas cautelares menos gravosa al considerar que el argumento esgrimido por estos correspondiente a la legitima defensa como cusa de justificación eximente de responsabilidad penal, debe establecerse si fuera el caso a través de una sentencia definitiva, y luego de haberse desarrollado el respectivo juicio oral y publico, asimismo encontrándonos en la fase de investigación del proceso, corresponde a la defensa solicitar conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Publico, y no al Juez de Control, las diligencia tendiente a desvirtuar al imputación Fiscal, pudiendo recurrir la defensa al órgano jurisdiccional, en caso de omisión o negativa injustificada de la representación fiscal en cuanto a la practica de las mismas, asimismo debe resaltare que en cuanto a la prueba de ATD, solicita por la defensa, esta fue ordenada por el Ministerio Publico, según oficio, ANZ-F23-903-2006, de fecha 02 de Julio de 2.006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, la cual según lo manifestado por el Fiscal al inicio de esta audiencia fue practicada al imputado en horas de la mañana del día de hoy, en cuanto al hoy occiso, como se indico con anterioridad, fue ordenada en su oportunidad y conforme al acta policial que suscribiera el funcionario: JHONNY ARCILA, ante la materializaban de la misma se constituyo con el Fiscal PEDRO BVASTARDO, a las funeraria MEMORIAL ubicada en la avenida Municipal de Puerto La Cruz y se la practico el respectivo macerado al hoy occiso CESAR AUGUSTO VILLAFRANCA.
Se acuerda el reconocimiento del imputado GIOVANNY JOSE GONZAELA, para el día, MARTES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LAS 02:00 DE LA TARDE, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos ALBERT MISAEL CENTENO, OBER JOSE NUÑEZ ALVAREZ, DEBIENDOSE LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE TRASLADO, y oficio al director del Internado judicial a los fines de que conjuntamente con el imputado traslade a 4 personas de similares características fisonómicas que servirán de relleno, para el acto de reconocimiento.
Se acuerda el traslado del imputado para el día JUEVES 06 DEL MES Y AÑO EN CURSO A LAS 07: DE LA MAÑANA a la medicadita forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona a los fines de que le practiquen reconocimiento Medico Legal, Debiéndose remitir oficio al referido organismo de investigación.
Se niega al solicitud fiscal respecto a que le sean devueltas las actuaciones originales del presente asunto. Ya que a criterio de éste Tribunal deben reposar las mismas en original en el asunto principal ya que conforman, los elementos de convicción apreciados por este juzgado para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de GIOVANNY JOSE GONZALEZ, en tal sentido se acuerdan agregar al presente asunto actuaciones, en original constante de 42 folios consignadas por la representación Fiscal en esta audiencia, devuelven las copias simples que cursan al expediente y que acompañan al escrito de presentación del Imputado. Corríjase Foliatura. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.879, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de NELSON GONZALEZ MATA y CARMEN ELENA GONZALEZ, Barrio Bello Monte calle 19 de Abril casa Nº 17, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° de la Reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del Hoy occiso CESAR AUGUSTO VILLAFRANCA ARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º 3° y 251 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo a los fines de informarle de la Decisión dictada por este Tribunal, así como del cambio de Sitio de Reclusión del referido Imputado; y oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial a los fines de participarle que el mismo quedará recluido en ese recinto carcelario a la Orden de este Tribunal de Control, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente en relación al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado para el día MARTES 18/07/2006 a las 02:00 de la Tarde. Igualmente librese oficio y boleta de traslado a los fines de que el Imputado JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, sea trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, el día JUEVES 06/07/2006 A LAS 07:00 A.M., a objeto de que le sea practicado examen Médico Forense. El procedimiento a Seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO
JFMF/yuneiry