REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001744
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DECRETADAS EN FECHA: 18-04-2.005, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 ORDINALES 2° y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCUMPLIMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ARMANDO JOSÉ BRITO, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-06-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos: MARISOL ROMERO y ARMANDO JOSÉ CABRERA BRITO, residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Bolívar, casa N° 95, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
CRUZ ANTONIO BRITO, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.410.148, hijo de los ciudadanos: TERESA BRITO y CRUZ TOVAR, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Valle Verde, Casa N° 95, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Penal, a los fines de constatar si los imputados: ARMANDO JOSÉ BRITO y CRUZ ANTONIO BRITO, ha cumplido con el régimen de presentaciones a que fuera sometido en fecha 18-04-2.005, por este Tribunal de Control Nº 04, se pudo verificar que desde la fecha de decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a los referidos ciudadanos, quienes no cumple con el régimen de presentaciones a que fuera sometido en la referida fecha y evidenciándose la falta de voluntad de someterse a la persecución penal del proceso; razón por la cual este Juzgado hace constar que los ciudadanos antes referidos han incumplido con dicho régimen; por lo que éste Tribunal, considera ajustado a derecho librar Orden de Aprehensión, en contra de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal , acordando librar Orden de Aprehensión en su contra, por no asistir a los actos fijados por este Tribunal, suspendiéndose la celebración de la presente Audiencia, en relación a los referidos imputados, hasta tanto se logre la captura de estos. Líbrese la Orden de Aprehensión respectiva y remítase junto con oficio a las Sub-Delegaciones de Barcelona y Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a objeto de materializar su Aprehensión. Una vez capturado, deberá ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO en contra de los imputados ARMANDO JOSÉ BRITO y CRUZ ANTONIO BRITO, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 456 ÚLTIMO APARTE DEL Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ARTEMIS LUIS. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándoles de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER GÓMEZ
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