REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005663
ASUNTO : BP01-P-2006-005663
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado GUILLERMO RICARDO GONCALVEZ RENZULLO, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Privada, abogada MERCEDES TRINIDAD GARCÍA MARCANO, previamente designada, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa acta policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario Agente ENIDOLFO MAICAN, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, quien entre otras cosas expone que siendo las siete con treinta y cinco minutos de la noche, cuando se encontraba de servicio, en compañía del agente LUIS RONDON, realizando labores de patrullaje por el sector comercio de Puerto la Cruz y específicamente al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Calle Libertad al frente de la tienda Tropicana Choes, lograron ver a un ciudadano el cual agredía con los puños a una ciudadana, en vista de la situación paran la unidad dándole la voz de alto al ciudadano mencionado, éste al verlos se sorprende y acata el llamado, dejando a la ciudadana tranquila, le ordena nuevamente al ciudadano que se pegara a la unidad, haciéndolo, es cuando la ciudadana que estaba siendo agredida por el ciudadano les dice que éste fue su pareja pero que actualmente se encontraban separados, pero en horas de la tarde del día 09/07/06 el mismo se presentó al negocio donde trabaja, ofendiéndola y amenazándola con que la iba a matar y al momento de salir de la tienda el mismo sin mediar palabras con ella la golpeó; en vista del señalamiento por parte de la ciudadana y que visiblemente la misma se veía golpeada, procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedió a montar al ciudadano junto con la ciudadana que estaba golpeada hasta el seguro de Guaraguao para que ésta recibiera asistencia médica, y el ciudadano quedó identificado como GUILLERMO GONCALVEZ RENZULLO. Dicha acta policial se encuentra corroborada con denuncia formulada por la víctima, ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA, en la cual expone que el día sábado 08/07/06, siendo las cuatro de la tarde, cuando se encontraba en la tienda Tropicana Choes, ubicada en la Calle Libertad de Puerto la Cruz, donde labora, se presentó su ex-concubino, de quien se encuentra separada desde hace un mes aproximadamente, haciéndole amenazas de agresión y de muerte, una vez que salió de la tienda, la agredió con los puños, donde una comisión policial que pasaba en esos momentos por la Calle Libertad, lo detuvieron. Observando este Tribunal que la detención del prenombrado imputado, cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se califica su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado GUILLERMO RICARDO GONCALVEZ RENZULLO, en el delito antes mencionado y llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 Ibidem, los cuales consisten en 1.- Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal. Ofíciese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado GUILLERMO RICARDO GONCALVEZ RENZULLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.945, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/02/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de los ciudadanos Fernando Goncalvez (v) y Elvira Renzullo (v), residenciado en la Calle Pichincha, Nº 15, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abog. ANA CECILIA VALERIO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-005663
Fecha: 10/07/2006