REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000408
ASUNTO : BP01-P-2002-000408
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud formulada por el imputado LUIS MANUEL AGUANA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.858. En el acto de audiencia preliminar en el sentido de ADMITIR LOS HECHOS que le fueron imputados por el Ministerio Público. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a dictar el fallo definitivo en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa es incoada en contra del imputado LUIS MANUEL AGUANA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.858, natural de caracas, donde nació en fecha 14-09-65, de 40 años de edad, casado y comerciante, hijo de Luis Martines (F) y Manuel Aguana (V), Residenciado en la Avenida Ejercito, Edificio Danu Valentina, piso N° 01, Apartamento N° 01-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente.
II
IMPUTACION FISCAL
El imputado LUIS MANUEL AGUANA MARTINEZ, Fue acusado por a Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en los hechos, ocurrido en el Hotel Aladin , en el cual por utilizar su arma de fuego fue muerta una ciudadana de nombre Gladis Esther Cárdenas.
III
PENA A IMPONER
En razón de la admisión de los hechos formulada por el imputado, este despacho procede a condenar al mismo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente. Así pues se tiene que el mencionado delito prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; este despacho de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, observa al en las actuaciones habidas que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno policiales, así como también se verifica que el mismo no ha faltado a ninguna de las presentaciones impuestas por el despacho. Dicho esto, la pena quedaría en 3 años, por aplicación de la disposición ut- supra referida.- Ahora bien, por aplicación de la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva la pena a la mitad que prevé esta medida alternativa, en concordancia con la decisión del 16-05-03 con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República queda en definitiva en el quantum de la pena en 1 año y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva. En consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS MANUEL AGUANA MARTINEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 5° DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano imputado LUIS MANUEL AGUANA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.858, natural de caracas, donde nació en fecha 14-09-65, de 40 años de edad, casado y comerciante, hijo de Luis Martines (F) y Manuel Aguana (V), Residenciado en la Avenida Ejercito, Edificio Danu Valentina, piso N° 01, Apartamento N° 01-A, Barcelona, Estado Anzoáteguia cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente. Publíquese, rregístrese la presente sentencia y remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad. Ya las partes están notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABGADA MARGOTH RODRIGUEZ