REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005757
ASUNTO : BP01-P-2006-005757
Visto el escrito de fecha 17 de Julio del 2006, emanado de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional Abogada Katiuska Bolívar León (Principal) y Yuly Mar Acarigua (Auxiliar) y la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico Abogada (Nora Vaca), donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa que se le sigue a los Ciudadanos MARISCANO PECORARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.511.012 y al ciudadano HAWACHE ANWAR EL BAISSARI MAROUN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.606. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal en función de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO
Analizado como ha sido el escrito Fiscal se aprecia en su texto lo siguiente: Analizadas en su totalidad el contenido de las actas que integran la presente solicitud, que integran el presente expediente, se desprende en primer lugar que la investigación se inicio a solicitud de unas Ordenes de Allanamiento que se llevaron a cabo en la residencia de los ciudadanos MARISCANO PECORARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.511.012 y al ciudadano HAWACHE ANWAR EL BAISSARI MAROUN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.606, por presumirse según acta policial de fecha 15-08-2005, e indicada en folio siete de la presente causa, y suscrita por funcionarios del C. I. C. P. C, indicando que en el mismo se llevaba a cabo transacciones tanto en moneda Nacional como en moneda extranjera, indicando que a estos lugares llegaban personas con Armas de Fuego y escoltas, de las actuaciones se desprende que se tramitaron debidamente las solicitudes hechas por el C. I. C. P. C, a si mismo es importante señalar que un registro fue requerido, para practicarse en la Ciudad de Maturín, siendo esta negada por un Tribunal de Control de esta Ciudad, por considerar este Tribunal que esta no cumplía con los requisitos que exige el Articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el allanamiento practicado en la casa del ciudadano ANTONI MARCANO, solo se obtuvo un arma de fuego, y ningún otro elemento de interés criminalistico en los Allanamientos practicados; asimismo se desglosa de los elementos de convicción que el ciudadano HAWACHE ANWAR EL BAISSARI MAROUN, el cual fue ubicado y trasladado de su restaurante ubicado en el Paseo Colon, hasta la sede de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del C. I. C. P. C, con el fin de practicar acta de entrevista al mismo, cuando el allanamiento estaba dirigido a la residencia del precintado ciudadano, en ocasión de esto se hizo presente el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos Fundamentales a fin de verificar lo sucedido, ante la Sub-Delegación de Puerto la Cruz. En Virtud de las constantes contraindicaciones del Cuerpo detectivesco según se evidencia en actas, el Ministerio Publico ordeno tomar declaraciones a los funcionarios actuantes quienes depusieron que manejaban la información a través de llamada telefónica, efectuadas al detective EDELIO ARENAS y a el Inspector LEONAL DIAZ….. A pesar de las múltiples de diligencias emprendidas en aras de la búsqueda de la verdad y en conocimientos de los hechos presuntamente irregulares se revela de la investigación que los acaecimientos antes indicados no se realizaron, es decir, de las resultas del Allanamiento se apunta claramente que NO se obtuvieron evidencia de interés criminalistico, en consecuencia no existe dinero ilegal, mesas ilícitas, u otro, así mismo, no existe testigos referenciales o presénciales, solo una llamada de un sujeto que no quiso identificarse por temor a represalias. En consecuencia, las Fiscales del Ministerio Publico, razonan que existe el hecho objeto del Proceso no se realizo y por ende configurar el supuesto de SOBRESEIMIENTO en la presente causa regulado por el Ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: en virtud de que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho, ya que el ORGANO QUE ORDENA LA INVESTIGACION de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos que sustenten la acusación, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, llenos de esta manera el extremo del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MARISCANO PECORARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.511.012 y al ciudadano HAWACHE ANWAR EL BAISSARI MAROUN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.606. A si se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto y en base a las razones expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a MARISCANO PECORARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.511.012 y al ciudadano HAWACHE ANWAR EL BAISSARI MAROUN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.606,, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Se Dicta la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ