REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000235
ASUNTO : BP01-P-2004-000479
PUBLICACION DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN FISCAL: 5° DEL ESTADO ANZOATEGUI NELLY MENESES, 9° Y 17 CON COMPETENCIA NACIONAL FRANCISCO ALVARES Y ROMULO PACHECO
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSA: ABOGADOS CESAR ENRRIQUE PEREZ Y JULIAN JOSE LUGO
SECRETARIA: ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
REPRESENTANTE DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA: ABOG. DEBORAH MORALES
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de 53, natural de Caracas Distrito Capital casado de profesión u oficio militar retirado con el Grado de General de Brigada, de la Guardia Nacional, Residenciado en el Edificio la Fe, piso 01, Apartamento 05, San Bernandino, Caracas, teléfono 0212-5502659 y 0414-2931018, portador de la cedula de identidad numero V- 3.300.515. JHONNY JOSE MARIN SERRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, nacido 02-10-1956, de Estado Civil Casado, de Profesión Militar en Servicio Activo, con Grado de Coronel de la Guardia Nacional, Residenciado en la Urbanización Guardia Nacional General Paredes Maldonado, sector la Gool, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-26714408, 0414-811.98.00, titular de la cedula de identidad N° V-4.652.337 y a el ultimo Imputado Y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, DE Nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco de Tiznado, Estado Guarico, de 38 años de edad, Nacido el 16-03-1965, de Estado Civil casado, de Profesión Militar en servicio Activo con el Grado de Sargento Técnico de Primera, Residenciado en la Urbanización Boyacá--- V, Sector V, Vereda19.
DESCRIPCION DEL HECHO
En fecha 16 de Noviembre de 1.999, mediante oficio Nro. 01-00-00-168, suscrito por el ciudadano Contralor General de la Republica, para ese entonces, Eduardo Roche Lander, dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica, para esa época, Rafael Pérez Perdomo, se remite un expediente certificado, contentivo de cuatro (4) actas fiscales (informe preliminar), en las cuales se describen hechos que eventualmente podrían constituir el supuesto típico de responsabilidad penal a que se refiere el articulo 70 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Marcado en el presente expediente en el Folio N° 134 al 135 de la pieza N° 01. De igual manera se Observa que en fecha 24 de Noviembre de 1.999, Folio 131 al 133 de la Pieza N° 01 del Presente expediente el Ministerio Publico ordeno el inicio de investigación correspondiente, y solicitando en el recabar las diferentes diligencias, en virtud de los señalamientos efectuados por el entonces Contralor General de la Republica, por presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de adquisición de insumos y materiales en el Proyecto Bolívar 2.000, mandando a realizar entre otras cosas la realización de diferentes Investigaciones. En fecha 31 de Enero de 2.002, los representantes del Ministerio Publico, Dra. Amparo Sosa Mariño Fiscal Primero para ese entonces encargada de la investigación y Dr. Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, Fiscal con Competencia Plena, solicitaron por ante el Juzgado de control N° 7, quien era el Tribunal Competente para ese entonces, MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL en contra de los Ciudadanos CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA, JHONNY JOSE MARIN SERRANO, y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, ya identificados anteriormente, (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS), establecidas en el Artículo 256 Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra de los Ciudadanos. Y en esa misma fecha, la Dra. Violeta Guarache Armas Juez de la causa decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los ciudadanos JHONNY JOSÉ MARÍN SERRANO y JOSÉ GREGORIO ROMERO RETACO, y también decretó prohibición de salida del país a los ya mencionados ciudadanos; De igual manera se observa en las actuaciones del presente expediente que En fecha 31-01-2002, la Dra. Violeta Guarache Armas Juez de la causa para la fecha, decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los ciudadanos JHONNY JOSÉ MARÍN SERRANO y JOSÉ GREGORIO ROMERO RETACO, así también decretó prohibición de salida del país a los ya mencionados ciudadanos. Y la Acusación fue presentada en fecha 25-06-2004
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
|En Fecha 14 de Julio del presente año, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar del presente caso, cediéndole la palabra a la representación Fiscal quien expuso de manera sucinta, los elementos de convicción que dieron motivo a la acusación Fiscal, de conformidad con el Articulo 329 de Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual ratifica escrito acusatorio presentado el 25-06-2004, esto nace por denuncia del DR. EDUARDO ROCHE, de fecha 16 de Noviembre de 1999, quien fungía como Contralor General De La Republica, comenzando una la Investigación a la Empresa denominada MERCANTIL ANZOAETGUI, que luego de la inspección se denoto que habían irregularidades, como por ejemplo cajas de lápices entre otros insumos con compra de manera excesiva, de la Investigación se observa que todos y cada uno de los materiales que estaban ahí, no aparecían en las facturas, se realizan experticias contables y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determino irregularidades, tanto en los montos como en los insumos, de esta manera no hubo como justificar la diferencia de dinero que existía. Igualmente se narran los elementos tanto de hecho como de derecho y oferta todas las pruebas tanto documentales como experticias, todas estas por ser Licitas Útiles necesarias y pertinentes, de la misma manera el Fiscal del Ministerio Publico que tomo la palabra en la Audiencia Preliminar Dr. Romulo Pacheco, solicito, a este despacho se ordene la Apertura al Juicio Oral y Publico ya que el objetivo general del Plan Bolívar 2000 era atender sectores deprimidos de la sociedad y no para la construcción de un muro que el mismo fue realizado en el ( Comando Regional N° 7 ) CORE 7, que divide este con el destacamento 75, todos de la Guardia Nacional, lo que indica, según palabras del Fiscal del Ministerio Publico, que se desvío este recurso, así como tampoco estaba pautada la refacción del colegio que esta en la Guardia Nacional, Kinder de Nombre (Preescolar Luis Marcano Rivero), todo ello fue corroborado con las facturas del plan Bolívar 2.000, todo esto es esencial para corroborar que se cometió un delito, tenemos experticias contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se corrobora que el presupuesto fue separado de su naturaleza real, así como la declaración del arquitecto, que efectivamente hizo el Muro Y La Reparación del Colegio, se puede comprobar que tenemos los cheques y el informe preliminar y definitivo de la contraloría general de la republica y que los cheques que fueron emitidos a la Empresa Mercantil Anzoátegui, el Fiscal del Ministerio Publico sostiene que existe un delito en contra de JOSE RAMON RETACO, plenamente identificado como es el de concertación. Previsto y sancionado en el Articulo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, que hoy se encuentra previsto en el Articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción y contra del Ciudadano General hoy retirado CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA, ya identificado y el administrador como son concertación de delitos, y Malversación de Fondos, uno previsto en el articulo 60 y otro en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico hoy Ley Contra la Corrupción de igual manera al administrador y director otro delito mas una tercera imputación ya que con unos recursos que suministró el Gobierno Regional al Plan Bolívar 2.000 que eran la cantidad de 4.800.000. Bolívares que eran para comprar materiales de trabajo para construcción y que ellos tuvieron a su disposición, y que fueron, utilizados para reparación de equipos de aire acondicionado de la Guardia Nacional, según la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, es decir no solo se aparta del fin para el cual estaba destinado el dinero, sino que lo usa para la realización de otra cosa apartándose de esta manera de los Objetivos Específicos Y Generales del Plan Bolívar 2.000, en vista de lo voluminoso del presente expediente el Fiscal Dr. Rómulo Pacheco Ratifico todos los elementos de prueba que existen en el escrito Acusatorio marcado con la pieza N° 5 del presente expediente y de fecha 25-06-2004, así como el enjuiciamiento de los tres acusados, CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA Y EL CORONEL JHONNY MARIN SERRANO CONCERTACION CON CONTRTAISTA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y UN SEGUNDO HECHO, LA MALVERSACION CON RESPECTO DEL DINERO QUE LE SUMINISTRO EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIOA ASI COMO OTRA MALVERSACION QUE HAY COMO ES LA MALVERSACION CON EL DINERO QUE LE DIO EL EJECUTIVO REGIONAL. CON RESPECTO A EL CIUDADANO JOSE GREGORIO ROMERO RETACO YA IDENTIFICADO LA FISCALIA, SOLICITA EL SOBRESIMIENTO CON RESPECTO A LA MALVERSACION DE FONDOS, PERO SI ACUSAMOS CON RESPECTO AL DELITO DE LA CONCERTACION CON CONTRATISTA. Todos estos delitos se encuencuentran Tipificados en los Artículos 60 y 70 de la antigua Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Publico. Hoy ley Contra la Corrupción. Ahora bien la Representante de la Procuradora General de la Republica en su Intervención, Abogada. DEBORAH MORALES, expuso, en la Audiencia Preliminar de la Siguiente manera: Interpongo acusación en contra CARLOS LEOPOLDO BAZZANELA, JHONNY JOSE MARIN SERRANO, y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO como punto previo a la intervención destaco que la fundación proyecto país era del ejecutivo nacional y la irregularidades en ellas cometidas, según el dicho Fiscal, la victima es la nación, así es que de esa manera es que se le informa, a este ente, la investigación que lleva acabo la Fiscalia del Ministerio Publico, sobre las irregularidades cometidas, es de esa manera en que la Procuradora General de la Republica fundamenta la acusación de fecha 14/01/05, que consta en los folios del 157 al 243, de la pieza N° 06 del presente expediente, por los delitos de MALVERSACION, contra los Ciudadanos BAZANELLA Y SERRANO, de acuerdo a acusación, presentada por la Fiscalia, donde se desprenden las posibles irregularidades del Plan Bolívar 2.000, ya que tenían a su cargo un dinero que malversaron y le dieron un destino distinto, al de su naturaleza, es por lo que la Ciudadana Representante de la Procuraduría General de la Republica, ratificando la acusación presentada y oferto los medios de pruebas dados por la Fiscalia del Ministerio Publico, presentadas las pruebas y solicito sea admitida y se declare el sometimiento a juicio. De los Ciudadanos antes Nombrado, (es de observar de la revisión de la acusación del presente expediente que la acusación de la Procuradora General de la Republica solo va dirigida contra los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA Y JHONNY JOSE MARIN SERRANO, y no como lo indica en su intervención de la Audiencia Preliminar que lo hace contra los tres Imputados de la Fiscalia del Ministerio Publico, esto se desprende del folio N° 158 al 200 de la pieza N° 06). Es todo. Seguidamente el Juez se dirige al imputado objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; Así como el Procedimiento establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( se deja constancia que si bien es cierto que por error involuntario no quedo plasmado en la Audiencia preliminar esta se realizo). Acto seguido realiza la Intervención los Ciudadanos aquí Imputados, el Primero en intervenir el Ciudadano de Nombre Carlos Leopoldo Bazzanella, luego el Imputado José Gregorio Romero Retaco y por ultimo el Ciudadano Jhonny José Marín Serrano, de manera general, todos los Imputados sostuvieron violaciones al debido proceso ya que en ningún momento les fueron respetados sus derechos como Imputados que ellos eran y luego de su declaraciones les cedieron la palabra a sus respectivos Abogados, comenzando con la defensa del Ciudadano Carlos Leopoldo Bazzanella, Abogado CESAR PEREZ Quien expuso entre otras cosas, que la Representante de la Procuraduría General de la Republica Interpuso acusación siete meses después de ser notificada, violando la disposición del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera taxativa 5 días para realizar la misma, y solicita al despacho el cual yo presido la declare extemporánea. Por una parte y por otra al referirse a la Acusación Fiscal, el Abogado sostiene que esta referida a unos hecho que sucedieron en el año 1999, donde por medio de oficio la Fiscalia del Ministerio Publico inicia procedimiento , no queda otra que concluir que al General BAZANELLA se le violo su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo y así consta en las primeras 06 piezas que son de la investigación, la oportunidad de desvirtuar, todos y cada uno de los hechos punibles que se le imputan, tan es así, que al folio 10 pieza 06, la Fiscalia del Ministerio Publico, manda un escrito al tribunal de control en la 6ta pieza para que se le nombre un defensor al general y no se le violen sus derechos lo que quiere decir que la Fiscalia del Ministerio Publico, estaba consciente de esa situación ya se habían violado los derechos, por todo lo expuesto es que el Ciudadano Abogado defensor solicito a el juez de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, en el proceso investigativo, las cuales se hicieron a espaldas de su representado. Finalizada la Intervención del defensor de confianza del Ciudadano CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA, Toma la palabra el Abogado defensor de los Ciudadanos JHONNY MARIN SERRANO Y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, Abogado defensor JULIAN JOSE LUGO MARCANO, todos identificados el cual de igual manera en su exposición sostiene: Para la fecha del 16/11/1999, mediante oficio Nº 10000168, el entonces CONTRALOR general de la republica DR. EDUARDO ROCHE LANDER, envía un informe que titula como preliminar a la Fiscalia del Ministerio Publico, luego para el 24 de Noviembre del mimo año la Fiscalia del Ministerio Publico, da apertura a una orden de inicio de una investigación penal basado en ese informe preliminar en virtud de que los hechos a allí descritos, eventualmente podían subsumirse en un tipo penal, luego el 31/01/2002, LOS REPRESENTANTES de la Fiscalia del Ministerio Publico, SOLICITAN, al tribunal de control N07 el cual para la fecha era el tribunal de la causa, la imposición de medidas de coerción personal, como lo son, Prohibición de enajenar y gravar y de Salir del país, que pesan sobre mi defendido JHONNY MARIN Y El sargento Guardia Nacional, JOSE GREGORIO RETACO, ASI las cosas en mi criterio desde ahí comenzó una evidente e inequívoca violación de las Garantías constitucionales resumidas y recogidas todas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y señalo de que manera según mi criterio, se produjeron tales violaciones, del Articulo 49 antes mencionado en su parte inicial preceptúa que el debido proceso se aplicara, a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia se materializa una violación flagrante al debido proceso en sede administrativa y en este punto abro un paréntesis y señalo ( como muy importante la descripción de los hechos expuestas en su intervención por el Fiscal Nacional 17 DR. ROMULO PACHECO) toda vez que de dicha descripción podemos determinar lo complejo de una investigación de esta naturaleza, donde entre tantos elementos hablamos de facturas, asientos contables etc., el primer punto que señalo la materialización contundente de la violación del debido proceso lo encontramos en el hecho puntual de que habiendo presentado como lo hizo, la Contraloría General de la republica un INFORME PRELIMINAR donde se escribían conductas que pudieran ser esta punibles o no, es sino después del 16 /11/1999, cuando en fecha 05/08/04, el coronel JHONNY MARIN SERRANO, declaro por ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimiento Espaciales, es decir, 05 años después se le otorga el derecho a ser oído, como lo dice el Articulo 49 que debe reinar el debido proceso a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, posteriormente en fecha 18/08/04, dicho ente contralor, formulo un cargo único, luego de analizar los recaudos que en el ejerció tardío, del derecho a la defensa, presentó, el Coronal JHONNY MARIN SERRANO, en virtud, que para el día de hoy, en la cual estamos celebrando esta Audiencia , la Contraloría General de la republica, no ha presentado la decisión administrativa correspondiente con respecto al proceso administrativo , que vía informe preliminar hace 05 años dio inicio a esta causa, en segundo lugar VIOLACION DEL PROCESO EN LA JURIDCCION PENAL JUDICIAL, cabe señalar que para la fecha del 24/11/1999, hago la salvedad que todo lo que expongo se encuentra contenido en la primera pieza, fecha en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico, apertura la investigación, y luego como un hecho demarcatorio de la violación a este debido proceso en fecha 15 de Agosto de 2.001, el coronel JHONNY MARIN SERRANO, acudió al asede del hoy llama Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de que hiciera la prueba grafo técnica, hecho por demás que lo realizado estando individualizado por el Ministerio Publico en su investigación sin un abogado, el segundo hecho determinante de la violación al debido proceso en la Jurisdicción Penal Judicial esta en el hecho que en fecha 10/03/2.001, el tribunal en funciones de control, N 01 para la fecha se constituyo en la casa del ciudadano, FRANCISCO RAFEL RONDON IDROGO, ciudadano que fue mencionado afortunadamente por el ciudadano DR, ROMULO PACHECO, en su exposición , como se materializa la violación del debido proceso, bueno se practica la prueba en la casa mencionada con todas las parte excepto mis defendidos a los fines de ejercer el contradictorio de rigor, resulta mas importante aun, que esta prueba se practica y para ese entonces el carácter de anticipada. En fecha 31 de enero de 2.002, el tribunal de control nº 07 que conoció la solicitud S2002-235., decreto, la aplicación de las medidas cautelares tal cual como las solicito la Fiscalia del Ministerio Publico, es decir que 3 meses luego de decretarle las Medidas mencionadas se realiza una AUDIENCIA la defensa considera mas que evidente que al individualizar por una presunta conducta punible y mas aun se individualiza por una prueba grafo técnica y para mas una Medida Cautelar , y luego 3 meses después se realiza una “AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO”, y concluyo con lo siguiente siendo que desde el principio de la apertura de una orden de investigación reinan los principios garantiítas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existen el control Judicial por parte de los juzgados de control , concluimos que hasta la actualidad no conocemos ni existe un dictamen definitivo de la Contraloría General de la Republica, con respecto a las presuntas irregularidades administrativas desplegadas por mis defendidos, ellos ejercitaron el derecho a la defensa 05 años después de haberse emitido el informe preliminar, la Fiscalia del Ministerio Publico, ratifica en su acusación todas y cada una de las pruebas, dicho esto solicito la nulidad por violación al derecho a la defensa de la prueba grafo técnica practicada el día 15 agosto 2.001 al coronel, igualmente la prueba anticipada de fecha 10 de marzo de 2.001 hecha por el tribunal de control , y en base a las recientes jurisprudencias de la sala constitucional en materia de nulidades en base al principio de presunción de inocencia y el derecho a ser oído y tomando en cuenta que el decreto de medidas de coerción personal, violando flagrantamnete los principio mencionados y como consecuencia de ellos todos los actos subsiguientes solicito a este tribunal decreté las nulidad de todas y cada una de las actuaciones señaladas además de las especifica que señale y de este manera cesen las medidas que pesan sobre mi defendido JHONNY MARIN SERRANO, y la condición de imputado del Sargento Técnico, JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, y si no es así me adhiero a la principio de comunidad de las pruebas sobre las que no he solicitado nulidad. En este estado interviene el Fiscalia del Ministerio Publico, que solicita el derecho de palabra. Y expone: la solicitud de nulidad absoluta expuesta por la defensa coincide exactamente con las nulidades absolutas que han sido solicitadas en este proceso por parte de la defensa de los imputados, estos requerimiento se hacen en idénticos argumentos, en esa oportunidad el juez de control correspondiente, la declaro sin lugar y ante la respectiva apelación, y concertación del Fiscalia del Ministerio Publico, la corte de apelaciones, de esta circunscripción Judicial, declaro sin lugar la apelación y por lo tanto la expectativa que tenia la defensa de declarar nulidad absoluta ante de la imputación que fue precisamente con el acto de Medidas Cautelares , es decir ya existe una sentencia definitiva por el punto que trata de trae la defensa de los acusados de autos, no obstante aclaro cierto punto, la Fiscalia del Ministerio Publico, también en razón de que el derecho es lógica la denuncia que se hace sobre algunos hechos punibles por si solas y dependiendo del caso no pueden generar la imputación de ciudadano directamente, ya que esta como bien dice el Código Orgánico Procesal Penal, emana d actos del Fiscalia del Ministerio Publico, y de las autoridades encargadas de la persecución penal, yo debo indicarle a las personas las circunstancias de tiempo modo y lugar decirle cuales son los elementos que pesan en su contra y los posibles tipos penales aplicables, la imputación debe ser un acto serio de derecho, no abierto y sin ni siquiera se haya determinado el cuerpo del delito de un hecho, como dije que es lógica es como caer en los absurdos que en los casos de drogas se denuncia a una personas y antes deba decirle que se la va a allanar la casa, o como los casos de averiguación de muerte, y encuentre a una persona fallecida en al calle y resulta que luego de varias actuación es entre ellas experticias, y que después el resultado de esta prueba se pueda individualizar a una persona, entonces una vez imputada todo lo que ayudo a su identificación y captura es nulo , es un contrasentido, ciudadano juez la doctrina indica que cuando se tengan elementos de convicción antes de la imputación la defensa tiene toda la facultad de solicitar lo que llama la doctrina CONTRAPRUEBA, es decir si se duda de la veracidad o se quiere controlar una prueba se debe hacer la solicitud correspondiente para verificar la exactitud o no de los experto o testigos, eso lo recoge el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, llama poderosamente la atención en este caso, ante la experticia grafo técnica prueba anticipada y demás pruebas de las cuales se pide la nulidad no se solicito nuca alguna diligencia que trate de desvirtuar los resultados de esas pruebas ofrecidas, tenemos entonces un proceso donde se efectuó la imputación a través de Medidas Cautelares, donde se le permitió el derecho a la defensa, e inclusive con control judicial en cuanto a su declaraciones de imputados Agosto de estos mismos, para terminar digo que nuestra causa penal no es vinculante con la respuesta administrativa de la CGR, Y viceversa, e insisto que ya existe sentencia definitiva en relación a la presunta actuación, de la Ficalia del Ministerio Publico, a espaldas de los acusados y su defensa, Es todo Seguidamente toma la palabra el DR. JULIUAN JOSE LUGO quien expone: que bueno que el Dr. ROMULO APCHECO, dice que mi pedimento ha sido el mismo , pero aclaro lo siguiente las Nulidades Solicitadas desde que asumí la defensa es una sola y es con respecto a las medidas, y hoy no solo de estas sino de todas las actuaciones, porque si lo hago antes de que acuse la Fiscalia del Ministerio Publico, seria entorpecer el proceso, por otra parte no se cierto que la denuncia no imputa, y tengo copia certificada , donde dice que al imputación deviene por vía de denuncia o de querella, y en este caso nunca se produjo la formalidad de la imputación . En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al DR, CESAR PERZ, yo quiero significar que el DR. PACHECO quiere confundir y no quiero que se confunda responsabilidad con imputación. Es todo EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DR. ANWAR ROMHAIN MARIN, QUIEN ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Y ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO,. Con respecto a lo solicitado por el Abogado CESAR PEREZ, que sea declarada la Acusación de la Procuraduría General de La Republica extemporánea, este tribunal para resolver esta solicitud lo hace en el siguiente término, Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros de fecha 20 de Octubre del 2005, Expediente N° 02-493. Sentencia N° 606 , la cual establece: “…Se confirma la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter Preclusivo del Lapso dispuesto en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cual señalo “…Hasta cinco día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar….” Esto quiere decir que el lapso dispuesto en el Articulo 328 es un lapso de Termino, Antes, denota prioridad del lugar, Tiempo, por esta consideración, este Tribunal Admite la solicitud del Abogado CESAR PEREZ, de declara EXTEMPORANEA LA ACUSACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, observando, la cual fue presentada en fecha 14 de Enero de 2.005, y la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico fue presentada en fecha 25/06/2004, SE ENCUENTRA EN EL FOLIUO 158 AL 200 DE LA PIEZA N° 06. Y LA FIJACION DE LA Primera Convocatoria a la Audiencia Preliminar fue en fecha 17-01-2005. Este Tribunal Observa que los alegatos de los defensores ciudadanos Abogados, CESAR PEREZ Y JULIAN JOSE LUGO, y la declaración de sus defendidos, ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA Y JHONNY JOSE MARIN SERRANO, todos invocaron y solicitaron NULIDADES DE LAS ACTAS PROCESALES , ya que ellos como imputados, en ningún momento se les dio el derecho, a ser defendidos en la investigaciones que llevaba a cabo la Fiscalia General de la Republica, desde la fecha 16 de Noviembre de 1.999, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa ciertamente que la misma, fue realizada desde la fecha antes nombrada y que los ciudadanos aquí involucrados, no tuvieron acceso a dicha investigación tanto es así, que existe incluso una prueba anticipada efectuada en la Empresa MERCANTIL ANZOATEGUI, practicada en fecha 10/03/2001, de igual manera observa este despacho, como la violación del Derecho a la defensa la prueba grafo técnica realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 15/08/2.001, en la cual el Imputado no tubo control de la Prueba ya que para este entonces no se había notificado de su Imputación. Ahora bien, si bien es cierto que la corte de apelaciones de este Estado en ponencia del MAGISTRDO JAVIER VILLARROEL, aclara y sostiene que la imputación tacita, a los ciudadanos aquí, imputados debe comenzar, desde fecha 31 de Enero de 2.002, mi criterio como Juez Natural de la causa, es el de no compartir, el criterio del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, cuando este alega en la Audiencia que esa Nulidad ya fue resuelta por el del Magistrado de la Corte de Apelaciones de Este Estado Ponente Dr. JAVIER VILLARROEL, ponencia esta con el numero BP01-R-2002-122, y de esta manera pasa a Fundamentar la Nulidad Solicitada por la defensa: INVOCANDO ASI EL ARTICULO 334 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela que nos habla de la obligación de los jueces de mantener la integridad de la constitución, “TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPUBLICA EN LE AMBITO DE SUS COMPETENCIA Y CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCION Y LA LEY, ESTAN EN LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE ETSA CONSTITUCION”, de igual manera el Articulo 335 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia Garantiza la supremacía de las normas y la Constitución, “….Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica” (Subrayo) Ahora bien según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia N° 86 de fecha 09/03/2.000, la cual explica “ LAS SEÑLADAS COMPETENCIAS SE CORRESPONDEN CON CARÁCTER VINCULANTE QUE, CON RELACION AL RESTO DE LAS SALAS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, Y DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, POSEEN LAS DECISIONES DICTADAS POR ESTA SALA CONSTITUCIONAÑL POR SER LA MÁXIMA Y ULTIMA AUTORIDAD INTERPRETE DE LA CONSTAITUCION, QUIEN VELARA POR SU UNIFORME INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 335 DE LA CARTA MAGNA” de igual manera el Articulo 7 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Invoca la Supremacía Constitucional, “ LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, TODAS LAS PERSONAS Y ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCION” Ahora bien todo esto es para aclararle al ciudadano Fiscal, Ciudadano Abogado ROMULO PACHECO, que mi criterio es diferente al que pueda existir en la Corte de Apelaciones de este Estado, solo debo de obedecer, al Criterio emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a mi conciencia lógica, para poder tomar una decisión, no al que tenga la Corte de Apelaciones de este Estado, con lo explicado anteriormente, es de entender que en el siguiente procedimiento existió una Violación Flagrante al debido Proceso, tanto así, que se evidencia que de la investigación aperturada en el presente caso, fue en el año 1.999, y la acusación fue interpuesta en el año 2004, existieron tales violaciones al debido proceso que los ciudadanos aquí imputados a criterio de quien aquí Juzga, muy Responsablemente no tuvieron su derecho a defenderse debidamente violando así la norma constitucional establecida en el articulo 26 Tutela Judicial Efectiva y el 49 el Debido Proceso. En otro orden de ideas, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 29-07-2005, expediente N° 03-2461. SENTENCIA N° 2055, la cual establece entre otras cosas
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
….Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por señalar en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2002 que no “puede producir decisión alguna dado que no se encontraba presente el imputado y no se ha puesto a derecho”, violando con dicho pronunciamiento, en opinión del abogado defensor, los derechos constitucionales del accionante a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a obtener oportuna respuesta sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva.
Esta Sala observa, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones en su decisión, que el juez de control al señalar que se abstenía de decidir la excepción propuesta por la defensa y la solicitud de nulidad, hasta tanto se presentara ante ese juzgado el ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO en la audiencia convocada para tal fin, deviene de una serie de actos anteriores, que son violatorios de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del mencionado ciudadano, y que por ende, se han realizado en contravención a las normas procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen anulable por ser violatorias de los derechos constitucionales del accionante.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala observa, que en las actas no existen pruebas que demuestren que el ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, haya sido señalado por el Fiscal del Ministerio Público como imputado, por lo que, al carecer de la cualidad antes aludida resulta írrita la designación de abogado defensor y todas las actuaciones realizadas posteriormente.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).
Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:
“…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÄNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas y así se decide.
En relación a la solicitud del accionante en cuanto a que se excluya al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del conocimiento de la causa, por verse afectada -en opinión del abogado defensor- su objetividad, considera esta Sala, que el amparo no es la vía idónea para ello, ya que, si la parte considera que un juez no puede conocer de un caso por no ser imparcial, existen mecanismos apropiados establecidos en el Código para separar a ese juez de dicha causa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional confirma la decisión consultada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 22 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por el abogado SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ, abogado defensor del ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la violación de los derechos constitucionales del citado ciudadano a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a obtener oportuna respuesta sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, así como la orden de captura dictada por el mencionado juzgado en contra del ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, el 13 de julio de 2002. .
De todo esto se desprende, que los Fiscales del Ministerio público presentes en esta investigación no señalaron el momento oportuno a los supuestos imputados de la presente causa. Ahora bien este Juzgado, ADMITE LA NULIDAD solicitada por los defensores, ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO, CARLOS LEOPPOLDO BASANNEGA Y JHONNY JOSE MARIN SERRANO, ya que esta puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso y la misma puede ser declara de oficio o a instancia de parte, y solo va dirigida a declarar la violación de los principios y garantías constitucionales que anteriormente fueron nombradas y que existe en esta causa. Constituyendo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso derechos inherentes a las personas humanas y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. Admitiendo así de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49, 334 Y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades de las actas investigativas que originaron la presente acusación y que rielan en la pieza N° 05 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° articulo 330 Ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 1°(El hecho objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuirsele a los Imputados) por violacion de Derechos y Garantias Constitucionales ya Explicados , y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando así la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por la defensa Privada en la presente causa. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente fallo, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica y por la Representante Judicial de la Procuraduría General de la Republica, en el sentido de se acuerde la apertura a Juicio Oral y Publico de los ciudadanos: JHONNY JOSE MARIN SERRANO, CARLOS LEOPOLDO BASANNEGA por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA, prevista y sancionada en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy articulo 56 de la ley Contra La Corrupción así como articulo 70, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy articulo 56 de la ley Contra La Corrupción y el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO R. Por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy articulo 56 de la ley Contra La Corrupción. Consecuencialmente SE DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN QUE PESE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ANTES INDICADOS. . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de 53, natural de Caracas Distrito Capital casado de profesión u oficio militar retirado con el Grado de General de Brigada, de la Guardia Nacional, Residenciado en el Edificio la Fe, piso 01, Apartamento 05, San Bernandino, Caracas, teléfono 0212-5502659 y 0414-2931018, portador de la cedula de identidad numero V- 3.300.515, JHONNY JOSE MARIN SERRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, de 61 años de edad, nacido 02-10-1956, de Estado Civil Casado, de Profesión Militar en Servicio Activo, con Grado de Coronel de la Guardia Nacional, Residenciado en la Urbanización Guardia Nacional General Paredes Maldonado, sector la Gool, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-26714408, 0414-811.98.00, titular de la cedula de identidad N° V-4.652.337 y a el ultimo Imputado Y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, DE Nacionalidad Venezolana, Titular De la Cedula de Identidad N° V- 8.782.932, natural de San Francisco de Tiznado, Estado Guarico, de 41 años de edad, Nacido el 16-03-1965, de Estado Civil casado, de Profesión Militar en servicio Activo con el Grado de Sargento Técnico de Primera, Residenciado en la Urbanización Boyacá--- V, Sector V, Vereda19, De conformidad con lo establecido en el artículos 4, 5, 330 Ordinal 3°, 318 Ordinal 1° y 321 todos del Código Orgánico Procesal , así. Vista que la Presente Publicación esta Realizada Fuera del Lapso dada en la Audiencia Preliminar, de conformidad a los Artículos 12 defensa e Igualdad de las Partes, 13 Finalidad del Proceso, 16 Principio de Inmediación y 17 Concentración, se acuerda Notificar a las partes de la Siguiente Decisión Y ASI DECIDE .-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOGADA MARGOTH RODRIGUEZ