REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005813
Visto el escrito presentado por la Dr. LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abog. Oscar Gamboa, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: en cuanto a la solicitud de la defensa, de la nulidad de las actuaciones que conforman, la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Niega la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se establece que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. SEGUNDO: Nos encontramos presuntamente ante un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se halla fundamentado en acta policial de fecha 20 de Julio de 2006, cursante al folio cuatro (04 y su vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector TAYUPO GEOVANNY, adscrito a la Brigada Motorizada, quien entre otras cosas expone: “… siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en mi unidad moto, en compañía del detective PABLO GIL, en el casco central de esta localidad, específicamente en la calle 5 a la altura de la “tasca el Picador”, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Festiva, de color blanco, placas YEL-653, que al notar la presencia de la comisión policial realizó un giro indebido violentamente y retirándose en veloz carrera por lo que le indicamos que se detuviera a la derecha pero hizo caso omiso y se originó una persecución, notificamos a nuestra central de comunicaciones de esta novedad y al lugar se presentó el agente GILBERTO ARCILA, quien se encontraba a bordo de su vehículo particular, en las adyacencias del local comercial Farmatodo y logró interceptarlo en la carrera 06 frente al referido local comercial, acto seguido nos identificamos como funcionarios policiales… le solicitamos al conductor que bajara del vehículo, se trataba de una persona de aproximadamente 25 años de edad… de aproximadamente un metro con sesenta centímetros que vestía un pantalón blue Jean prelavado y camisa manga corta de color azul claro, de piel trigueña, con pelo liso, quien con actitud agresiva enfrentó a la comisión policial, le indicamos que colocara las manos sobre el capo del vehículo, mientras solicitábamos colaboración de dos personas para que presenciaran el procedimiento policial, presentándose al lugar de los hechos un ciudadano quien se identificó como EDGAR JOSÉ MONTENEGRO ARÉVALO… y GABRIEL DÍAZ… le indicamos al ciudadano que le realizaríamos una inspección corporal… no logrando encontrarle en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico… indicamos que le revisaríamos el vehículo… logrando encontrar debajo del asiento del copiloto un estuche de color negro, de material sintético que contenía en su interior un envoltorio en forma de cebolla, de material sintético de colores verde y negro, de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, lo cual se presume sea la droga conocida como Crack, además de cuatro envoltorios pequeños de material sintético en forma de cebollita, dos de color verde y dos de color azul, que contiene en su interior un polvo de color blanco, que se presume sea la droga conocida como cocaína, igualmente se encontró dentro del vehículo en la parte trasera un bolso de dama de color marrón que contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (151.850), distribuidos de la siguiente manera: DOS (02) BILLETES DE VEINTE MIL BOLÍVARES, DOS (02) BILLETES DE DIEZ MIL BOLÍVARES, SIETE (07) BILLETES DE CINCO MIL BOLÍVARES, CATORCE (14) BILLETES DE DOS MIL BOLÍVARES, VEINTITRÉS (23) BILLETES DE MIL BOLÍVARES, SEIS (06) MONEDAS DE QUINIENTOS BOLÍVARES, VEINTE Y DOS (22) MONEDAS DE CIEN BOLÍVARES, TRECE (13) MONEDAS DE CINCUENTA BOLÍVARES… le indicamos que estaba preventivamente detenido… trasladado hasta nuestro comando… quedó identificado como MARTÍNEZ GUERRA EDGAR ALEXANDER… se deja Constancia que al momento que se revisó nuevamente al detenido… se logró detectar que este ciudadano tenía en su poder la cantidad de cuarenta y dos (42) dólares americanos, distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de veinte dólares (20$) signado con el Nº AS00144493B, un billete de diez dólares (10$), signado con el Nº DF06946337B, un billete de cinco dólares (5$), signado con el Nº CA41284648A, un billete de dos dólares (2$) dignado con el Nº B62098452A, cinco billetes de un dólar (1$) signado con los números E51132070P, J59581513T, C95375093A, B75426688B, L39205230B y un billete de un peso de oro del Banco Central de la República Dominicana, signado con el Nº L0823801, trasladándose en un vehículo marca Ford, color blanco, modelo fiesta, modelo 95. Ahora bien, de los elementos que conforman el presente expediente, el no cumplimiento del articulo 115 y 116 de la Ley Especial de Droga, no tenemos el peso exacto de la sustancia presuntamente incautada, requisito este fundamental para los procedimientos aquí realizados; de igual manera, se observa: Que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los 10 años, no existiendo de esta manera el peligro de fuga, invocado por la defensa, es por lo que este Tribunal acuerda, la medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 4°: Presentación periódica por ante el Tribunal, cada 8° días, y prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización de este Juzgado; declarando así Con Lugar la solicitud realizada por la defensa, declarando Sin Lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal. TERCERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las Contempladas en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4°, que consisten en: 1°) PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL, CADA 8° DÍAS, Y 2°) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE JUZGADO, al imputado: EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.935.074, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 13/08/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ y MARIA EUGENIA GUERRA, residenciado en el Barrio Venezuela, Calle Venezuela, Casa Nº 48, Lechería, Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. LUISANA LEÓN.
L3.