REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005816
ASUNTO : BP01-P-2006-005816
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado: IVAN EDUARDO DE JESÚS LEZAMA TOMÉ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados REIMUNDO RAFAEL MEJIAS Y JOSE GREGORIO MALONE DE BATATIN, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:"Oído los argumentos de las partes, y revisada las actuaciones se evidencia que cursa al folio 3 de la presente causa , Acta policial de fecha 21-07-2006, suscrita por el Funcionario ISAIAS LEON, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui,, mediante la cual dejo constancia que en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la la población de Boca de Uchire, avistó a tres ciudadanos de los cuales dos al notar la presencia de la Unidad de patrulla emprendieron veloz carrera huyendo del sitio quedando uno en el lugar quien portaba un saco de color rojo contentivo en su interior de un esmeril, de color negro, marca Skil, una pistola de pintar de color cromado, un manómetro para bombona de oxígeno, color negro, un taladro de color verde marca Hitachi, una caladora color amarillo, marca Dewalt, una pulidora marca Makita, igualmente observo que en una de las paredes del estado Miguel Cacho Guevara presentaba un boquete, presumiendo que las herramientas fueron sustraídas del interior de dicho estadio, ya que el mismo se encuentra en remodelación quedando identificado el ciudadano como IVAN EDUARDO DE JESUS LEZAMA TOMÉ por lo que se califica la aprehensión del mismo como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal vigente.
SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, y se acuerdan las copias solicitadas.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado: IVAN DE JESUS LEZAMA TOMÉ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal; y no acercarse a la victima.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
QUINTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado ANZOÁTEGUI, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Igualmente remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado IVAN EDUARDO DE JESUS LEZAMA TOMÉ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.712.156, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha14-05-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos MARIA MARGARITA TOME Y ANTONIO DA SILVA, residenciado en calle N° 11, casa sin número, identificada con en el nombre de Mi fé en Dios, sector Don Bosco, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad de los mencionados ciudadanos y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones de los mismos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. LUISANA LEON
ARM/magalis.-