REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005818
ASUNTO : BP01-P-2006-005818
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado: IVAN EDUARDO DE JESÚS LEZAMA TOMÉ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abogado ARMANDO OROCOPEY, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ELEAZAR ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, en la consumación del mismo, De donde se desprende que la detención del mencionado imputado cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Cursa Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2006, cursante al folio tres (3) y vto,, suscrito por los efectivos Sargento Segundo EDGAR BAUTISTA CARIACO, Cabo Primero OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO MORENO, JOSE URRIOLA MORENO, Cabo Segundo IVAN JOSE RIVAS RODRIGUEZ, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo aproximadamente las 16:05 horas durante el patrullaje por la Avenida Antonio José de Sucre en sentido Barcelona-Anaco de este Municipio, observamos un vehículo marca Chevrolet 350, color azul, placas 018-GBM, tipo plataforma, con barandas, el cual transportaba un vehículo totalmente desvalijado y cortado en dos piezas, motivo por el cual se le ordeno al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar e inspeccionar el estado de este vehículo, identificando al ciudadano conductor como ELEAZAR MONTANE GOMEZ…, exigiéndole la documentación legal del vehículo que transportaba, el cual presentaba desprendimiento de las chapas de los seriales de identificación y numero de control emitido por la planta ensambladora, posteriormente se reviso el piso del vehículo pudiendo constatar que el mismo poseía el siguiente serial de seguridad (serial oculto) 9BD15824014244029, al preguntarle al conductor del camión 350, tipo plataforma acerca de los documentos de la propiedad del vehículo este manifestó que no la poseía, debido a que el solo prestaba un servicio de transporte, del mismo modo indico que el propietario del vehículo venia atrás en un vehículo tipo camioneta marca Jeep, modelo wagoneer, color verde, con la documentación, inmediatamente se estaciono un vehículo con las características antes descritas identificando el conductor del mismo como RODRIGUEZ BLANCO ELEAZAR ALEXANDER…, este ciudadano tomo una aptitud nerviosa, presentando copia del certificado de registro de Vehículo signado con el N° 22084861 a nombre de la empresa V.S.R. de Venezuela y al revisar el vehículo wagoneer se pudo localizar en el interior del mismo específicamente debajo de los asientos traseros de la camioneta los seriales (chapas) signados con la siguiente numeración: alfa numérica 9BD15824014244029 y la placa identificadota (solo una) signada con el Numero OAI88J, y el código de producción signado con la siguiente numeración 72429632 por lo que se presume que este ciudadano infringió el artículo 3y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, así mismo el ciudadano no presento ninguna perisología…. Por lo que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado ELEAZAR ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Imputado ELEAZAR ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.395.629, natural de Guarico, donde nació en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Eleazar Rodríguez (v) y María Caridad de Rodríguez (d), residenciado en la Avenida Guzmán Lander, Colinas del Neveri, Residencias Parque Florida, Torre B, Apartamento 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones de los mismos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. LUISANA LEON
ARM/magalis.-