REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005821
ASUNTO : BP01-P-2006-005821
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALIX BELTRAN SOTILLO CARRERA, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. EDGAR SOSA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 3 de la presente causa , Acta policial de fecha 20-07-2006, suscrita por el Funcionario CESAR GUAREGUA, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejo constancia que en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente JORGE SALAZAR, por la Avenida Cumanagotos de Barcelona, y en momentos en que se desplazaban por la calle 06 del sector Las Casitas, logró visualizar a un ciudadano que llevaba en la mano derecha una bolsa de material sintético de color verde, y dentro de la misma una cajita de bombillo, este al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, saliendo en su persecución y dándole alcance, procedió a practicarle la requisa corporal correspondiente en presencia del ciudadano WILMER GAMEZ ARCILA, no incautándosele evidencia de interés criminalístico en su cuerpo, asimismo se le advirtió si ocultaba evidencia de interés criminalístico dentro de la caja de color azul y blanco y blanco con un logotipo de bombillo y contestó que no y en presencia del mencionado testigo fue localizado la cantidad de doscientos setenta y seis mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada presuntamente de la droga denominada crack, quedando el ciudadano en cuestión identificado como ALIUX BELTAN CARRERA SOTILLO. Cursa al folio cinco actas de entrevista suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui practicada al ciudadano WILMER JOSÉ GAMEZ ARCILA, quien manifestó ante el citado cuerpo que se encontraba tomando unas cervezas en una pollera ubicada en la Avenida Cumanagotos, y vio a una patrulla persiguiendo a un muchacho que llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de corlo verde y dentro de la misma una cajita de de bombillo, en eso se le acercó un funcionario policial y le manifestó que si podía presenciar la revisión del muchacho, a él no se le consiguió nada encima pedro dentro de la caja de bombillo no tenía bombillo sino varias pelotitas de aluminio un policía las abrió y dijo que era droga.
SEGUNDO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano ALIX BELTRAN SOTILLO CARRERA, tal como se desprende del acta policial fechada20-07-20065, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, es de observar que el articulo nos habla de los requisitos procesales fundamentales para dictar medida privativa de libertad, los cuales deben ser concurrentes entre si. Este Juzgador observa que del estudio de las presentes actas procesales que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de libertad, no hay fundados elementos de convicción, este Ordinal N° 2 al decir fundados elementos se refiere a mas de dos elementos de convicción, los cuales del estudio se observa que no existen, por otra parte se observa que no existe obstaculización por parte del imputado así como tampoco la fuga por la pena que llegare a imponerse si en dado caso resultare culpable. Se admite la precalificación jurídica por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal y La prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal, al ciudadano ALIX BELTRAN SOTILLO CARRERA, plenamente identificado en acta, se libra oficio en esta misma fecha al Director de la mencionada Institución, participándole la Medida Cautelar Sustitutiva.
TERCERO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete la libertad sin restricción o con aplicación de medidas cautelares a favor de su representado, por no haber suficientes elementos de convicción en contra del mismo este Tribunal lo declara CON LUGAR toda vez que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevo a este órgano decisor a no decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad también es mas cierto aun que también establecido la medida privativa de libertad como medida cautelar que debe ser aplicada cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando la defensa de Confianza a favor de su representado seria insuficiente para garantizar que el imputado este a disposición del órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALIX BELTRAN SOTILLO CARRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.818, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-02-1952, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ALIX SOTILLO (V) Y EDITA CARRERO (v), residenciado en Calle Bolívar, casa N° 10, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad de los mencionados ciudadanos y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones de los mismos. Cúmplase. .
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. LUISANA LEON