REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005823
ASUNTO : BP01-P-2006-005823
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER ENRIQUE MATA HERRERA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.828.878 y solicita a este Tribunal La Libertad SIN RESTRICCIÓN, por no estar llenos los requisitos previstos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. JUANA MARÍA PADRINO, previamente designada, este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: Que cursa a las actas que conforman el presente asunto, Acta Policial (Fs. 03 y 04), de fecha: 22-07-2.006, suscrita por el Distinguido RODOLFO BLANCO, quien entre otras cosa deja de manifiesto que siendo aproximadamente las tres hora de la madrugada, encontrándose de patrullaje por los diferentes Barrios y Urbanizaciones que componen el Municipio Guanta, por las inmediaciones Barrio Chorrerón, exactamente por la calle principal del sector Las Palomas, avistó a un sujeto quien al notar la presencia policial salió en veloz carrera motivo por el cual procedió a interceptar al mencionado sujeto, practicándole el registro corporal localizándole en el bolsillo delantero del pantalón un envltorio elaborado en material plástico de color verde y en su interior varios envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al cortarlos arrojaron la cantidad de cincuenta y un (51) mini envoltorios y que al abrirlos cada uno contenían una sustancia granulada presumiblemente sea la droga CRACK, practicándole su detención y trasladado al Distrito Capital Nº 21, donde quedó identificado como ALEXANDER ENRIQUE MATA HERRERA, declarándose así Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al imputado de autos en el delito que se investiga, ya que a criterio de este Tribunal, la existencia de un acta policial no es suficiente para dictar una medida cautelar sustitutiva, así como tampoco existen otras actuaciones que pudieran adminicularse a dicha acta, tal como, entre otras, la declaración de testigos que hubiesen presenciado el procedimiento, lo que a bien, no se contó con la presencia de algún testigo; por lo que no está en criterio de este Tribunal, dados los elementos que dicta el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES alguna al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MATA HERRERA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.828.878, Decretándose Con Lugar la solicitud de la Defensa.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MATA HERRERA plenamente identificado.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION AL IMPUTADO ALEXANDER ENRIQUE MATA HERRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.828.878, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació, no recuerda el año de nacimiento, pero dijo tener 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos PEDRO MILLAN y de NARGIA HERRERA, residenciado en San Mateo, Los Bucares, Invasión, cerca del matadero, Estado Anzoátegui,
Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05. DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LUISANA LEÓN.
ARM/lisbeth