REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003329
ASUNTO : BP01-P-2006-003329
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, (se desconocen otros datos), y EDUARDO HENRIQUEZ, (se desconocen otros datos), conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Reformado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 03 de Mayo de 1999, en virtud de Presentación de escrito por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, en el cual solicita que se apertura una investigación de Nudo Hecho, contra los ciudadanos EDUARDO HENRIQUEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quienes presuntamente permitieron la evasión de detenidos que se encontraban a su cargo.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 266 del Código Penal Venezolano Reformado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de EVASIÓN DE DETENIDOS, prevé una pena de prisión de Dos (02) meses a Un (01) años, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 266 del Código Penal Venezolano Reformado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos… (Omissis). En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Mayo de 1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, por lo que es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Reformado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Reformado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, (se desconocen otros datos), y EDUARDO HENRIQUEZ, (se desconocen otros datos), de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Reformado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, Notifíquese a las partes, y Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ