REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005612
ASUNTO: BP01-P-2006-005612
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido a los Ciudadanos: ELIBER JOSE GUARIMATA, ISAAC BLANCO GONZALEZ Y JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, a quienes se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio del Ciudadano FREDDY JOSE CASTILLO ZERPA (OCCISO) y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA Y defensora de Confianza, Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la DRA. NELIDA BASILE, referida al cambio de calificación este Tribunal observa que en este caso en particular lo mas conveniente es negar dicha solicitud y darle oportunidad al Ministerio Publico para que presente acusación si fuere el caso en el estudio del presente caso seria en la audiencia preliminar negando la solicitud d e los ciudadanos DANIEL LEDEZMA Y ELIBER GONZALEZ, en relación al alegato de no existir documento alguno que pruebe el deceso o fallecimiento de la presunta victima, este Tribunal considera que es un hecho notorio que si existe un occiso igualmente observa que del acta d e inicio de la investigación aperturada por el Ministerio Publico que se ordenó recabar el acta de defunción y protocolo de autopsia de esta manera invocando el articulo 257 de la Constitución d e la Republica d e Venezuela que estable que no se sacrificara la justicia por inobservancia de formalidades no necesarias negando en consecuencia la solicitud de la defensa, y dándole la oportunidad al Ministerio Publico para que presente su acto conclusivo. observa este despacho por otra parte que la defensa del ciudadano ISAACC realizada por la Dra. LISBETH FIGUERA solicitando nulidad de la evidencia fotográfica deja constancia que la defensa invoca el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que no existe merito alguno para decretar la nulidad de la evidencia siendo el criterio que no observa ningún tipo de violación de derecho o garantía en la obtención d e dicha evidencia negando de esta manera la solicitud d e nulidad, igualmente niega la solicitud de libertad plena de su representado. En relación a la solicitud de nulidad del acta policial este juzgador observa acta policial que esta plasmada en el folio 3 y 4 del presente expediente se encuentran firmada por tres funcionarios d e nombres ANTONIO NOLZACO ANTONIO MARTINEZ Y MIGUEL ROMERO, de igual manera observa este Despacho que el acta de entrevista marcada con el folio Números. 5 y 6 del presente expediente esta firmado por el entrevistado y d e manera cierta no s e encuentra firmado por el funcionario instructor en criterio de este Tribunal y d e la Corte d e Apelaciones de este Circuito Judicial dicha acta d e entrevista carente de firma no es causal d e nulidad por su falta d e firma el tipo d e delito aquí investigado así como la invocación del articulo 257 de la Constitución Bolivariana d e Venezuela negando de esta manera la solicitud de nulidad formulado por la Dra. LISBETH FIGUERA, se acuerda librar oficio a los demás tribunales donde cursan causas de los imputados involucrados en este hecho, ratificando la calificación Fiscal .En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los Ciudadanos: ELIBERT JOSE GUARIMATA, ISAAC BLANCO GONZALEZ Y DANIEL LEDEZMA SISO, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Se evidencia del acta Policial suscrita por el Funcionario WILMER LEZAMA, adscrito a la División de Apoyo para Asuntos Criminalisticas y Derechos de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expone: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce y quince minutos horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de esta división. Cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedí a efectuar la diligencia policial, presentándose el funcionario ANTONIO JOSE NOLASCO LANZA, Funcionario Distinguido a la (PA), el Jefe del reten el cual manifestó que se suscitó entre cuatro (04) internos del reten del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Anzoátegui, los cuales corresponden a la siguiente identificación: GUARIMATA ELIBERT JOSE, BLANCO GONZALEZ ISAAC, LEDEZMA SISO DANIEL Y CASTILLO ZERPA FREDDY JOSE, resultando de la mencionada Riña Herido Gravedad del ultimo de los mencionado, el cual fue sacado del reten por los Funcionarios Distinguido (PA) ANTONIO NOLASCO. Acto seguido se procedió por instrucciones del mayor (GN) ROBERT JOSE ARANGUREN MORA, a efectuarse una requisa total del reten, lográndose incautar el arma incriminada, UN ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE, TIPO CUCHILLO, HOJA DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR PLATEADO, MARCA CONCORD, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EN SU NOMECLATURA, STAINLEES STEEL, CACHA PLASTICA COLOR NEGRO CAOBA CON NEGRO, la cual quedara en calidad de deposito en la sede de DIVISION DE APOYO PARA ASUNTOS CRIMIMALISTICOS Y DERECHOS HUMANOS, previo conocimiento de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ………”. Asimismo consta acta de entrevista de fecha 03-07-2006, suscrita al Ciudadano ANTONIO JOSE NOLASCO….; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los Ciudadanos: ELIBERT JOSE GUARIMATA, ISAAC BLANCO GONZALEZ Y DANIEL LEDEZMA SISO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal hace las siguientes consideraciones que la pena en el presente caso excede de los 10 años, la magnitud del daño que se ha causado a la víctima ya que se trata de un delito contra las personas (Homicidio) y que se ha atentado contra el derecho a la vida, principio este consagrado en nuestra carta magna en su artículo 43, y es por ello que se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica del delito “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Vigente. Aunado a ello debe apreciarse la magnitud del daño causado tal, quedando así acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1. 2 y 3 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los Ciudadanos: ELIBERT JOSE GUARIMATA, ISAAC BLANCO GONZALEZ Y DANIEL LEDEZMA SISO, ya identificado en actas procesales, permaneciendo recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: ELIBER JOSE GUARIMATA, quien es venezolano, titular de la cédula Nº 14.765.223, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-81, de 24 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de los Ciudadanos: JOVITO BASTARDO (V) Y MILAGROS GUARIMATA (v) y residenciado en CARRETERA SUR, MESONI, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 106, JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, quien es venezolano, titular de la cédula Nº 14.650.701, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 15-02-77, de 29 años de edad, soltero, Artesano, hijo de los Ciudadanos: CELESTINA REYES (D) Y AURA ROSA SILVA (V) y residenciado atrás del Hospital, Casa N° 100, Barrio Palo Sano, Barcelona Estado Anzoátegui. Y ISACC JESUS BLANCO GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula Nº 18.956.144, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-03-84, de 22 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de los Ciudadanos: JESUS RAMON BLANCO (V) Y THAIS GONZALEZ (V)y residenciado en 29 DE MARZO, BARRIO SANTA ROSA, CASA S/N, CERCA DEL AMBULATORIO 29 DE MARZO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio del Ciudadano FREDDY JOSE CASTILLO ZERPA (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NEREIDA REYES
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-005612
Fecha: 05-07-2006