REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005464
ASUNTO BP01-P-2006-005464
Visto el Oficio N° 281-2006 de fecha 04/07/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal sobre la aprehensión del Imputado JORGE MANUEL CHACON ROJAS, a quién se le librara Orden de Aprehensión en fecha 28/06/2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHON JAIRO LOZANO TRIAS. Y oído como fuera el mismo en Audiencia de esta misma fecha asistido por su Defensora Pública Penal DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal para decidir observa:
Si es menos cierto que la defensa, en su exposición invoca el articulo 49 Ordinal 2 invocando la inocencia de su defendido, y establece de igual manera en su exposición el que para que concurra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que los tres requisitos deben ser concurrente, la doctrina de este juzgador y reiterada, por la sala constitucional, cuando establece el ordinal 2 de dicho articulo cuando establece Fundados elementos de convicción , es decir con la sola existencia de una sola acta de entrevista se puede dictar una medida Privativa de Libertad, a demás hay dos actas de entrevistas una al folio 14 y otra al folio 21, donde habla la madre del occiso y dice que ambos hermanos le dispararon al ciudadano JHON JAIRO LOZANO, pero por tratarse de que estamos en presencia de una investigación fiscal. Es por lo que se acuerda por esto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD aunado a que Vistas las actas que conforman el presente expediente observándose la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES , Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal Primero en relacionado con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en Perjuicio de JHON JAIRO LOZANO TRIAS ( OCCISO) .SEGUNDO: Oídos como han sido los alegatos presentados por la Vindicta Pública, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal observa: Vista el Acta de entrevista de fecha 20/03/2006 realizada por el ciudadano ITRIAGO DANIEL ANTONIO, en la cual expresa: “Yo estaba tomando cervezas en el centro de Barcelona con , JHON JAIRO, en eso me invito para el barrio Guamachito, a cobrar unos reales que le debían, pero cuando íbamos llegando a la casilla policial , la que es móvil, como a una cuadra de la cancha, salieron dos chamos sin camisa y descalzos, en pantalones tipo bermudas, de un monte que esta frente a una casa, en eso le dijeron a JHON, no te acuerdas de mi, yo soy EL PAPO, sacándose las armas de fuego que las tenían en las partes intimas, disparando los dos sujetos en contra de JHON, en eso cayo al suelo y Salí corriéndola rato me regrese para auxiliarlo y lo vi. en el piso bañado en sangre y los tipos no estaban por allí. Es todo. Así como acta de investigación suscrita por el Funcionario MIGUEL CHAFARDETT, donde deja constancia que se procedió al levantamiento del cadáver de JHON JAIROLOZANO TRIAS, y se procedió a remitirlo a la morgue del hospital DR. LUIS RAZETTI, de Barcelona, así como acta de inspección de fecha 30 de diciembre del año 2.005, donde se hace la descripción del sitio de los acontecimientos, así como la del cadáver, también orden de inicio de la investigación policial y Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se solicita orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de JORGE MANUEL ROJAS CHACON, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES , Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal Primero en relacionado con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en Perjuicio de JHON JAIRO LOZANO TRIAS ( OCCISO) De esta manera y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 Ordinal 1º y 2º y 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD TERCERO. Se acuerda la Solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 13 DE JULIO DE 2.006 A LA 01 DE LA TARDE. CUARTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participarle sobre la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JORGE MANUEL CHACON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.289, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/11/1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Tronconal II, Los Vídriales, calle 04 casa N14. Barcelona Estado Anzoátegui. El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui participando de la presente decisión. Igualmente boleta de Notificación al Ciudadano DANIEL ANTONIO ITRIAGO para el Acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos. Líbrese Oficio solicitando el traslado del referido Imputado así como del rellano respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CURZ BASTARDO
Resolución
Libertad Plena
Asunto: BP01-P-2006-005464
Fecha: 06/04/2006.-