REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005262
ASUNTO : BP01-P-2006-005262
Visto el escrito presentado por la abogada EDGAR JOSE SOSA, en nombre de su representante ciudadana CLAUDIA ESPINOSA, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 22-06-2006, este Tribunal de Control N° 05, paso a conocer por estar de guardia, la causa signada con el Numero BP01-P-2006-005262, cuya declaración de la ciudadana, identificada en Autos no pudo ser realizada de conformidad con el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, defiriéndose en su oportunidad esta para el día 23 de Junio del 2006, siendo presentada esta ciudadana en el Tribunal de control N° 6, el cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad y apertura a el procedimiento Abreviado, por la comisión del presunto delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, por estimar este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el Ciudadano aquí Imputado ha sido Autor o participe del hecho aquí discutido, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que en el momento en el cual se decreta medida privativa de Libertad, dicha medida cumplió con los requisitos previstos en los Artículos ya señalados.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes referido no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Abogado EDGAR JOSE SOSA Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusada, CLAUDIA ESPINOSA. Por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA,
ABOG .MARGOTH RODRIGUEZ