REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000102
ASUNTO : BP01-P-2006-000102
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana SONIA UZCATEGUI DE TORRES, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, GERTRUDIS MARIA LAZO, quien es legítimo propietario del vehículo en cuestión, representación estas que consta suficientemente en la presente causa, en documentos originales autenticado por la Notaría de este Estado debidamente, mediante el cual solicita a este Tribunal le haga entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: XLD627, SERIAL CARROCERIA: 5C11JJV316210, SERIAL MOTOR: JJ316210, AÑO: 88, COLOR: MARRON, TIPO: COUPE; Este Tribunal a los fines de decidir observa
PRIMERO: Del contenido de las actas se evidencia que cursa al folio 51, certificando de registro de vehículo en original a nombre de GERTRUDIS MARIA LAZO, donde se le acredita la propiedad del mencionado vehículo y que fue expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: cursa al folio al 52 Documento de compra venta en Original, celebrados entre los ciudadanos GERTRUDIS MARIA LAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.740.028, al ciudadano SONIA UZCATEGUI DE TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.496.854, autenticado ante la Notaría Publica de Barcelona, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 75, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria.
TERCERO: Asimismo, al folio 33 y su vuelto, de fecha 28 de Noviembre de 2005, cursa Experticia de Reconocimiento al vehículo, signado bajo el N° 83, en donde se dejo de las características antes mencionadas, suscrita por el experto CARLOS GUEDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, donde arrojo como resultado: “Que sus seriales de carrocería son Falsos, que el serial del motor es Falso, que el vehículo presenta un color beige no original, luego de inspeccionar minuciosamente al vehículo se pudo constatar que su color original es Marrón, que el vehículo le fue desincorporada su chapa metálica donde se encuentra grabado el serial de carrocería, ubicada debajo del asiento trasero, que el vehículo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento....
Ahora bien, el vehículo en cuestión fue denunciado como Robado en fecha 26 de Octubre del año 2005, por el ciudadano TORRES UZCATEGUI NEOLMARYS JOSEFINA, la hija de la solicitante de la presente causa, quien fue recuperado el mismo por la Zona Policial N° 02, y llevado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, en razón de la Investigación que se llevaba por ante ese Cuerpo Policial, tal como consta en el Acta Policial que riela al folio 21 de la presente causa.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, Niega la entrega del referido vehículo en fecha 16 de Mayo del 2006.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que el solicitante acredita y se atribuye la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. Y en razón del Robo a que fue objeto el vehículo en referencia se presume que la alteración presentada en los seriales pudo haberse originado posterior a la adquisición. Igualmente fue presentado ante la Fiscalia del Ministerio Público dentro de las actuaciones que posteriormente remitió a este Tribunal, original del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos GERTRUDIS MARIA LAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.740.028, al ciudadano SONIA UZCATEGUI DE TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.496.854, autenticado ante la Notaría Publica de Barcelona, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 75, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria antes mencionada, un vehículo de las características siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSI, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL 0. Con estos documentos relacionados con la titularidad del bien, en los cuales se evidencia, que la ciudadana SONIA UZCATEGUI DE TORRES, posee derechos sobre el bien cuyas características coinciden con el inspeccionado, y no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo presentan seriales son falsos y en razón del Robo a que fue objeto el vehículo en cuestión, se puede presumir que la alteración presentada en los seriales pudo haberse originado posterior a la adquisición y no habiendo opositor a dicha entrega; es por lo que en vista de la documentación consignada; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, en guarda y custodia, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal, del Ministerio Publico o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, cada vez que se le requiera hasta la culminación del mismo; tomando en consideración que desde la fecha de retención del vehículo hasta la presente han transcurrido DOS (2) MESES, y mas aún no ha sido reclamado por alguna persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, consigna como prueba original un documento de compra venta, autenticado, donde el Notario Público de Barcelona, del Estado Anzoátegui; quien da fe pública a los documentos presentados ante su organismo, y al no haberse presentado persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo objeto del presente caso, debemos presumir la Buena Fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla pues el derecho es justicia. Asimismo la prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano SONIA UZCATEGUI DE TORRES, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, GERTRUDIS MARIA LAZO, quien es legítimo propietario del vehículo en cuestión, representación estas que consta suficientemente en la presente causa, la entrega formal del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: XLD627, SERIAL CARROCERIA: 5C11JJV316210, SERIAL MOTOR: JJ316210, AÑO: 88, COLOR: MARRON, TIPO: COUPE; la misma bajo Guarda y Custodia, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante; asimismo que se oficie el Estacionamiento El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, donde se encuentra en calidad de deposito dicho vehículo, y corríjase la foliatura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.-