REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000992
ASUNTO : BP01-P-2006-000992
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, WILLIANS RAFAEL MARQUEZ, quien actúa a su vez en nombre y representación de los ciudadanos ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ MARIANI DE MORENO, quienes son legítimos propietarios del vehículo en cuestión, representación estas que consta suficientemente en la presente causa, en documentos originales autenticado por la Notaría de este Estado, y debidamente asistido por el Abogado RAFAEL E. GUZMAN LOPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal le haga entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON Y CREMA, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: GAC-695, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV305314; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas se evidencia que cursa al folio 05, certificando de registro de vehículo en original a nombre de ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ MARIANI, donde se le acredita la propiedad del mencionado vehículo y que fue expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: cursa a los folios al 08, y 09, Documento Poder suscrito entre los ciudadanos ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ MARIANI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.992.246, previa autorización de su cónyuge EDGAR RAMON MORENO MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.546.222, y el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.802.102, para que los represente en lo relativo al vehículo en cuestión y este a su vez celebra contrato de opción de compra con el ciudadano LUIS BELTRAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-8.327.838, autenticado ante el Registro Inmobiliario, Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese registro.
TERCERO: Asimismo, al folio 40 y su vuelto, de fecha 07 de Febrero de 2006, cursa Experticia de Reconocimiento al vehículo, signado bajo el N° 10, en donde se dejo de las características antes mencionadas, suscrita por el experto ALVAREZ GRENY, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, donde arrojo como resultado: “El vehículo objeto del presente estudio presenta los seriales de identificación “FLASOS”, fue sometido al proceso de reactivación de caracteres borrados sobre el metal, no logrando la identificación de los caracteres originales....”-
Ahora bien, el vehículo en cuestión fue denunciado como Robado en fecha 23 de Octubre del año 2004, por el ciudadano HENRIQUE RODRIGUEZ LUIS BELTRAN, quien fue recupera por él mismo y llevado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en razón de la Investigación que se llevaba por ante ese Cuerpo Policial, tal como consta en el Acta Policial que riela al folio 33 de la presente causa.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Niega la entrega del referido vehículo en fecha 09 de Mayo del 2006.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que el solicitante acredita y se atribuye la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. . Y en razón del Robo a que fue objeto el vehículo en referencia se presume que la alteración presentada en los seriales pudo haberse originado posterior a la adquisición. Igualmente fue presentado ante la Fiscalia del Ministerio Público dentro de las actuaciones que posteriormente remitió a este Tribunal, original de Documento de Compra Venta en Original, celebrado entre los ciudadanos ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ MARIANI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.992.246, quien a su vez estaba autoriza por su cónyuge EDGAR RAMON MORENO MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.546.222, y el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.802.102, y este a su vez celebra contrato de opción de compra al ciudadano LUIS BELTRAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-8.327.838, autenticado ante el Registro Inmobiliario, Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese registro, un vehículo de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON Y CREMA, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: GAC-695, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV305314. Con estos documentos relacionados con la titularidad del bien, en los cuales se evidencia, que el ciudadano LUIS BELTRAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, posee derechos sobre el bien cuyas características coinciden con el inspeccionado, y no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo los presentan seriales son falsos, y no habiendo opositor a dicha entrega; es por lo que en vista de la documentación consignada; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, en guarda y custodia, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal, del Ministerio Publico o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, cada vez que se le requiera hasta la culminación del mismo; tomando en consideración que desde la fecha de retención del vehículo hasta la presente han transcurrido DOS (2) MESES, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no han podido determinar si el vehículo es producto de un robo o un hurto, puesto que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni denunciado y mas aún no ha sido reclamado por alguna persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, consigna como prueba original un documento de compra venta, autenticado, donde el Registro Inmobiliario, Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui; quien da fe pública a los documentos presentados ante su organismo, y al no haberse presentado persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo objeto del presente caso, debemos presumir la Buena Fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla pues el derecho es justicia. Asimismo la prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, WILLIANS RAFAEL MARQUEZ, quien actúa a su vez en nombre y representación de los ciudadanos ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ MARIANI DE MORENO, y debidamente asistido por el Abogado RAFAEL E. GUZMAN LOPEZ, representación estas que consta suficientemente en la presente causa, la entrega formal del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON Y CREMA, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: GAC-695, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV305314; la misma bajo Guarda y Custodia, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante; asimismo que se oficie el Estacionamiento El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, donde se encuentra en calidad de deposito dicho vehículo, y corríjase la foliatura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.-