REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005694
ASUNTO : BP01-P-2006-005694
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al ciudadano LEOMAR JOSE MORENO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MEDINA PEREZ, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída las partes intervinientes en este Acto, así como, fue realizada la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta policial, cursante a los folios (3 y vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente (IAPANZ) JHONATAN GUERRA, y el Agente EDGARDO TORRES, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, encontrándonos de servicio específicamente en la parte de afuera del comando los cocos (en toda la entrada del comando) paso por el frente del mismo un vehículo a poca velocidad MARCA LADA, COLOR VERDE, PLACA XDP-070, con aviso de taxi en la parte superior, escuchamos un llamado de auxilio del conductor “ me están atracando” procedimos de inmediato a detener el vehículo con dos personas en su interior a quien identificamos como JOSE GREGORIO MEDINA PEREZ… como conductor del vehículo indicando de manera agitada “ que el ciudadano que lo paro para contratar sus servicios de taxista a la altura del tijerazo le pidió un carrera hacía lechería, y de mismo se sentó en el asiento del copiloto cuando se acercaba a la altura del Hotel Rasil, lo apunto con un arma de fuego en el intercostal derecho y le exigió que le diera el dinero que tenía, cosa que hizo de inmediato “ el pasajero tenía en sus manos un arma de fuego con las siguientes características UN (01) FACSIMIL DE COLOR PLATEADO, CACHA CUBIERTA DE PLASTICO EN AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO, CARENTE DE ALGUN IPO DE NOMENCLATURA, la cual era utilizada para cometer el delito. Acto seguido procedimos a detener al sujeto … procedimos a practicarle la inspección corporal de rigor encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la braga de mecánico de color azul vestía, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) los cuales corresponde a la siguientes nomenclatura Tres (03) Billetes de (10.000), seriales D42643477, B78537756, y C52436629, UN (01) billete de (5.000), serial C84693753, cinco Billetes de (2.000) seriales A50937845, B53225987, B39829621, F09994234, cinco billete de (1.000) seriales B08988325, A42856060, B42088727, J137920441 y P177302139, y a quien identificamos como queda escrito LIOMAR JOSE MORENO. Igualmente leída como ha sido la denuncia de la presunta VICTIMA JOSE GREGORIO MEDINA PEREZ, donde entre otras cosas expuso: “ que el trayecto sacó una pistola y me quitó 50.000 Bolívares, en una de sus preguntas contestó, que no defiriéndose a que sí identificó el Arma con la que el individuo que menciona en su denuncia lo estaba atracando, y en el Acta policial ya referida, se desprende que al momento que estuvo en presencia de los funcionarios Policiales indicó, las características del Arma de Fuego, con lo aquí analizado, se desprende que hay una contradicción en lo dicho por la victima, por tales circunstancias quien aquí decide, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, ya que el Ciudadano presentado en este Tribunal por la Representación Fiscal, indicó que se encontraba en compañía del ciudadano JOSE NARVAEZ, para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que invocando el principio de Inocencia y afirmación de la Libertad, ya que faltan otras actuaciones por practicar y pese a que este hecho se ha cometido un delito que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente considerando, que el ciudadano LEOMAR JOSE MORENO ROJAS pudo haber sido el Autor o partícipe del hecho por el cual la vindicta pública lo presentó ante este Tribunal, pero quién aquí decide muy responsablemente, y con el análisis que se realizó a las Actuaciones Policiales, aunado al aporte, de prueba, hechas por el presunto imputado que pueden servir como base para desvirtuar su responsabilidad, que no hay el peligro de fuga ya que el mismo no presenta antecedente ni prontuario policiales ni mucho menos causa alguna en este circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, ni la obstaculización en la búsqueda de la Verdad pese a la pena que establece el hecho imputado, por tales circunstancia, nuevamente muy responsablemente somete al Imputado a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, desmintiendo muy respetuosamente de la Solicitud de la Representación Fiscal e igualmente de la Solicitud que hiciere el Defensor Público de que se le Decrete al Detenido Libertad Sin Restricciones, por lo que inconsecuencia lo somete a las siguientes condiciones: 1.-Presentación cada Treinta (30) días por ante la Sede de la Oficina de Alguacilazgo, esto en razón de que el Imputado de Autos reside en la Ciudad de Rio Caribe, aunado al hecho cierto de que el referido Ciudadano presenta, un estado delicado de salud como en este caso, de ataque epilépticos y en aras de garantizar su salud ya que puede requerir si así se le presenta su enfermedad de tratamientos, en incluso hospitalización. 2.- Autorizarlo a que se ausente de esta jurisdicción siempre y de cumplimiento a las condiciones impuestas anteriormente. 3.- No acercarse a persona determinada en este caso la victima, siempre y cuando no afecte el derecho de su defensa. 4.- No acudir a lugares donde expidan bebidas alcohólicas ni se presunta la venta de sustancias estupefacientes, todo de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que fue aprehendido flagrantemente momento en que se estaba suscitado los hechos, por los que decreta la aprehensión flagrantemente, pero en virtud de que faltan actuaciones que practicar, este Tribunal considera pertinente que el procedimiento sea Ordinario. En consecuencia se decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario, a tenor a lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se acuerda oficiar al organismo Policial participando, que el imputado saldrá en libertad desde la sede del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado LEOMAR JOSE MORENO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.001, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24/05/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de José Moreno (v) y Adelfina Rojas Moreno (v), residenciado en la Calle Arismendi, casa N° 26, Barrio Guayabero, Río Caribe, Estado Sucre, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MEDINA PEREZ. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06.
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CRUZ BASTARDO
Resolución
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Asunto: BP01-P-2006-005694
Fecha: 12/07/2006
AGR/yuneiry