REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005695
ASUNTO : BP01-P-2006-005695
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al ciudadano RONNY ARELLAN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ALASKA, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: oídas las partes en este acto, y de la De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta policial, cursante al folios 3 y vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario sub.-Inspector PEDRO ALMERIDA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en labores de servicio en compañía de los funcionarios Detective Álvaro Cova y Agente Sieber Lolimar, deja expresa constancia que se presento un ciudadano identificado como German Bautista García, en compañía de otro ciudadano identificado como Alcileyd José Marcano, con un sujeto retenido, manifestando que cuando se presentaron a su lugar de trabajo en la Empresa Centrales Alaska, ubicada en la Avenida Costanera, se encontraron que en el negocio habían sustraído la condensadora del acondicionador del aire, salieron a bordo de un vehículo por los alrededores del Barrio Fernández Padilla logrando ubicar en el callejón el Rió, a un sujeto conocido en el sector con mala fama, quien se trasladaba con una carretilla contentiva de un ventilador de aires acondicionados, reconociendo dicha pieza como parte del aparato sustraído, procediendo a interceptarlo , trasladándolo hasta al Despacho quedando identificado como RONNY ARELLAN MUÑOZ igualmente se identifica las evidencias incautadas como fue en este caso una carretilla deteriorada donde se lee MULTI PRE.CA , y un motor de color azul con un ventilador marca maratón electric, modelo, uwh48a11t182ep, esta acta policía esta corroborado, con acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, de que expuso entre otras cosas , de que haciendo un recorrido en un vehículo particular fue cuando vio a una persona con estos equipos y que fue reconocido como suyo, es decir el equipo de aire acondicionado, por lo que decidieron llevarlo a la comandancia, con esta actuaciones se evidencia, que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente quien aquí decide considera que hay la plena convicción de que el imputado de autos, es autor responsable del hecho por la cual al representación fiscal lo presento ante este tribunal como fue por el delito arriba identificado, por lo que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 01 y 02, , pero en raspón de la pena de llegarse a imponer de resultar responsable del hecho no excede en su limite máximo de 10 años, ya que la pena del delito imputado establece una pena de 03 a 05 años, considera que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el presunto objeto incautado fue recuperado, disintiendo muy respetuosamente de la solicitud de la representación Fiscal, igualmente; de la solicitud del defensor publico, de que se le otorgue a su defendido libertad sin restricciones ya que los fundamentos alegado no son suficientes para quien aquí decide para acordar tal pedimento , fundamentándome en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Biolivarina de Venezuela donde establece que ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti circunstancia esta que esta demostrada en las actuaciones que el presunto imputado de autos fue sorprendido momentos después de cometer el hecho y fue puesto a la orden de la autoridad competente, por lo que lo somete, a unas medidas cautelares sustitutivas de Libertad, las cuales son las siguientes; 1.-Presentación cada Treinta (30) días por ante la Sede de la Oficina de Alguacilazgo, no ausentarse de la Jurisdicción o de la localidad en la cual reside, 2.- No acercarse a persona determinada en este caso la victima, siempre y cuando no afecte el derecho de su defensa. 3.- No acudir a lugares donde expidan bebidas alcohólicas ni se presunta la venta de sustancias estupefacientes, todo de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que fue aprehendido flagrantemente momento en que se estaba suscitado los hechos, por los que decreta la aprehensión flagrantemente, pero en virtud de que faltan actuaciones que practicar, este Tribunal considera pertinente que el procedimiento sea Ordinario. En consecuencia se decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario, a tenor a lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem. TERCERO: Acudir a un centro de rehabilitación de este Estado y traer la constancia de que acudió a dicho centro, específicamente a HOGARES CREA en la población de San Diego, en un lapso no mayor de 15 días. Y posteriormente cada 30 días. CUARTO: Se acuerda oficiar al organismo Policial participando, que el imputado saldrá en libertad desde la sede del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado RONNY ARELLAN MUÑOZ, venezolano, cedula de identidad 16.253.673, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 05-11-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, recoge latas, hijo de FRANCISCO MUÑOZ (v) y CARMEN ARELLAN (D), residenciado en la Calle Meneses, Nº 12, Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de AMPRESA ALASKA. Líbrese el oficio respectivo al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06.
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO
Resolución
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Asunto: BP01-P-2006-005695
Fecha: 12/07/2006
AGR/yuneiry