REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005118
ASUNTO : BP01-P-2005-005118
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, BORIS FIGUERA CARVAJAL, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le siguen causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTURES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ MARQUEZ GIL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual pide nuevamente la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose en este caso en los mismo argumento en que se baso para solicitar la Medida de Revisión en fecha 10 de Mayo del presente año, y que fue Negada por este Tribunal
A los fines de emitir nuevamente pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 03 de Diciembre del año 2005, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al presunto acusados CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTURES, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal Venezolano Reformado, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ MARQUEZ GIL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionado 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el juzgador para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del acusado ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 02 de Febrero de 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión de los delitos "ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTURES, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal Venezolano Reformado, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ MARQUEZ GIL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo, 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, pese a que dos de los testigos reconocedores ciertamente, manifestó no reconocerlo, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al "ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Reformado, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ GIL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 ibidem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del presunto acusado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diecisiete (17) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se NIEGA NUEVAMENTE, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG°. ELIZABETH MENDEZ