REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000905
ASUNTO : BP01-P-2006-000905
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLANUEVA, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana ZELIDEH FEMAYOR TORREALBA, ambos plenamente identificados en las presentes actuaciones, mediante el cual solicita a este Tribunal le haga entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: VIRAGO; MOTOR: 400CC COLOR: NEGRO Y GRIS; TIPO: CHOPPE; SIN PLACAS; SERIAL DEL MOTOR: 26N SERIAL DE LA CARROCERIA: 2NT886900; SERIAL DEL CHASSIS 2NT886900. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Del contenido de las actas se evidencia que cursa al folio 30, Factura Original de Cancelación de la Moto en cuestión N° 1437, expedida por la Empresa MOTO SPORT C. A. a nombre de PEDRO DIAZ MARTINEZ de fecha 27 de Septiembre del año 2001, donde se le acredita la propiedad del mencionado ciudadano de la Moto objeto de la presente solicitud.
Cursa al folio 28 riela documento privado de compra-venta suscrito entre el ciudadano PEDRO DIAZ MARTINEZ y el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLANUEVA, de fecha 03 de Noviembre del año 2.005
Asimismo cursa al folio 29 Acta de Revisión, practica por funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre al vehículo en referencia, en donde se dejo constancia que no presentaba ninguna irregularidad y que tampoco se encontraba solicitada.
Ahora bien, el vehículo en cuestión fue retenido según acta policial de fecha 13 de Enero del 2.006, suscrita por el Agente EMILIANO GUAREGUA, adscrito al Distrito 42 Aragua de Barcelona, cursante al folio 4 de la presente causa, quien dejo constancia entre otras cosas que el día 13 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde , encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Carretera Aragua de Zaraza a la altura de la Estación de Servicio Buenos Aires, donde fue visualizada tirada al lado del pavimento en situación de abandono un vehículo moto el cual se procedió a efectuarle una inspección, presentando las características que antes se señalaron y que al verificarse por el sistema de verificación de datos (SIPOL) informaron que la misma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación las Acacias, Estado Carabobo, por el delito de ROBO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según expediente N° G166267, de fecha 24/05/2005 y la misma fue remitida al Cuerpo de Investigaciones antes señalado donde quedó retenida, tal como consta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones.
En fecha 11 de Mayo de 2006 este Tribunal acordó por auto oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación las Acacias, Estado Carabobo, que informara si el vehículo en cuestión se encontraba solicitado, donde el mismo comunicó por oficio N° 9700-066-06952, de fecha 11 de Mayo de 2006, señalando otras características del vehículo objeto de la presente solicitud.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo de la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA, niega la entrega del referido vehículo en fecha 08 de Febrero de 2006, por considerar que el serial de carrocería es falso.
En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que el solicitante acredita y se atribuye la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. Igualmente fue presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público dentro de las actuaciones que posteriormente remitió a este Tribunal, la documentación de compra-venta, y demás recaudos relacionados con el vehículo cuyas características fueron señalas anteriormente.
Con estos documentos relacionados con la titularidad del bien, en los cuales se evidencia, que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLANUEVA, posee derechos sobre el bien cuyas características identificadoras coinciden con el inspeccionado, y que no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo el serial de carrocería falso, no pudiéndose determinar plenamente la individualización de bien, y no habiendo opositor a dicha entrega; es por lo que en vista de la documentación consignada; este Tribunal considera procedente hacer la ENTREGA DEL VEHÍCULO bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, en guarda y custodia, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal cada vez que se le requiera; tomando en consideración que desde la fecha de retención del vehículo hasta la presente han transcurrido CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no han podido determinar si el vehículo es producto de un robo o un hurto, puesto que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni denunciado y mas aún no ha sido reclamado por alguna persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, consigna como prueba original un documento compra venta a nombre , PEDRO DIAZ MARTINEZ que da fe que es de su propiedad, y el cual fue vendido al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLANUEVA, parte solicitante del vehículo en cuestión; y al no haberse presentado persona alguna que alegué mejor derecho sobre el vehículo objeto del presente caso, debemos presumir la Buena Fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla pues el derecho es justicia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA FORMAL DEL VEHICULO: MARCA: YAMAHA, MODELO: VIRAGO; MOTOR: 400CC COLOR: NEGRO Y GRIS; TIPO: CHOPPE; SIN PLACAS; SERIAL DEL MOTOR: 26N SERIAL DE LA CARROCERIA: 2NT886900; SERIAL DEL CHASSIS 2NT886900, al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ VILLANUEVA,, Cédula de Identidad N°. 17.140.090; para su guarda y custodia, comprometiéndose la referido ciudadano a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sub- Delegación Anaco, donde se encuentra depositado el referido vehículo a los fines de efectuarse su correspondiente entrega material. Asimismo, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegaciones de Anaco, Barcelona, Puerto La Cruz y Delegación Carabobo, Sub- Delegación Las Acacias, a los fines de excluir del Servicio de Inteligencia Policial (S.I.P.O.L.) al vehículo antes identificado. Líbrese Boleta de Notificación al solicitante. Cúmplase lo ordenado en la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL N° 6,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG.ELIZABETH MENDEZ