REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003204
ASUNTO : BP01-P-2006-003204
Visto el oficio N° 09700-072-6238 de fecha 12 de Mayo de 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual el abogado GUSTAVO ADOLFO PALACIOS, Comisario Jefe de dicha Delegación, remite actuaciones relacionada con la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Control N° 06, en contra de la ciudadana YANNA CAROLINA YZACIS RODRIGUEZ, informando a su vez que la referida ciudadana se encuentra recluida en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( Filicidio), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de de la niña VALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ (occisa). Y oída la imputada en presencia de su Defensor Público Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Por lo que con las actas de la presente investigación y que este Tribunal en su debida oportunidad fueron analizadas debidamente, mediante el cual acordó la orden de aprehensión en contra de la presunta imputada YANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ, plenamente identificada en las presentes actuaciones por el delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la Niña que en vida se llamara VALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ ISASIS, por lo que en este acto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es responsable del hecho por el cual la representación Fiscal solicitó la orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado (Filicidio). Se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III: Jesús Urbina Vargas, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente: “… en esta misma fecha en inicio de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° H-277.433, me trasladé en compañía del funcionario Agente Jorge Tovar, en la Unidad P-747, hacia el Centro Asistencial Dr. Pedro Gómez Rollinsong, con la finalidad de indagar sobre el caso. Una vez en el lugar sostuvimos entrevista con los médicos de guardia de nombre WENDY LEON… y FLORALIS OSORIO… quienes informaron que a eso de las cuatro horas de la tarde, fue llevada la ciudadana JANA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ, junto con su hija VALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ ISASIS, presentando síntoma de intoxicación por carbamato, falleciendo la niña, manifestando su progenitora que ella había ingerido “campeón” y también le había suministrado a la infante, señalándonos el cadáver sobre una camilla metálica, efectuándose la inspección técnica. Posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ… alegando que la niña es su nieta y que su hija le había manifestado varias veces que quería poner fin a su vida, igualmente con la persona que la trasladó al hospital, a quien identificamos como DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS… mencionándonos que al momento en que se encontraba en su inmueble se presentó llorando JANA ISASIS junto con su hija y le contó que se había envenenado, por lo que se trasladó al hospital. Continuando con las pesquisas nos dirigimos al lugar de los hechos acompañados de la abuela de la infante, quien nos condujo a la calle principal, casa N° 03, Quinta Nenebet, Campo Lindo, Píritu, Estado Anzoátegui, donde se procedió a efectuar la Inspección Técnica, localizándose en el inmueble dos envases de material sintético, denominados tetero, contentivo uno de una sustancia transparente y el otro una sustancia de color blanca, así mismo se ubican cuatro sobres de raticida denominado “Campeón” colectándose. Haciéndole entrega tanto a los médicos de guardia, como a los testigos de las respectivas boletas de citación. Seguidamente trasladamos el cadáver a la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, a fin de la práctica de la autopsia de ley…”. Asimismo consta Acta de Inspección Técnica Nº 1409, Acta de Inspección Técnica 1410, Acta de Investigaciones Penales. Las referidas Actas se encuentran corroboradas por actas de entrevistas de fecha 07 de Mayo de 2006, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “… Bueno resulta que mi hija de nombre YANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ, salió en estado de embarazo, y ella se hizo un examen HB, y los doctores le dijeron que los exámenes le salieron que tenía sida, donde ella tomó una actitud agresiva con su esposo y con mi persona, ya que supuestamente tenía sida, ya que ella había dicho que se iba a matar, y en el día de ayer como a las cinco de la tarde me fueron a avisar que ella se había envenenado con campeón, donde le dio también a su infante de un año de edad de nombre Valeska Del Valle Rodríguez Isacis, donde murió envenenada, ya que mi hija se salvó y se encuentra recluida en el seguro de las Garzas…”. Así como Acta de Entrevista de fecha 08 de Mayo de 2006, rendida por la ciudadana DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS, por ante la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien señaló lo siguiente: “… El día sábado 06-05-2006, yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y como a eso de las 03:30 horas de la tarde, se presentó a mi casa una amiga de nombre YANNA y me comentó que se había tomado un veneno y que también le había dado a la niña de 1 año de edad de nombre VALESKA, entonces yo agarré un carro y las llevé al hospital de Píritu, allí los médicos atendieron a mi amiga y a la hija, pero luego me sacaron del hospital, al rato los médicos salieron y dijeron que la niña había fallecido, luego trasladaron a YANNA a el Hospital de las Garzas de aquí de Barcelona…”. Igualmente consta Acta de Entrevista realizada a WENDY JOSEFINA LEON BELLORÍN, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien señaló lo siguiente: “… Yo laboro en el Hospital Pedro Gómez Rolingson de Píritu, como médico interno, estando de guardia se presentó una ciudadana, traída por dos amigas, con su hija a eso de las cuatro de la tarde, la señora al ser entrevistada refirió que ella había ingerido una papeleta de Campeón y le había dado en el biberón a la niña media papeleta en el agua, la niña está consciente con signos vitales, se procede a hacerle lavado gástrico, se le coloca sondas naso gástricas para realizar el mismo lavado, se hace con 40 CC, de solución fisiológica, se le coloca hidratación por vía parenteral, se le coloca atropina, en la solución se le coloca también ranitidina, la niña comienza a presentar dificultad para respirar, se le coloca oxígeno en vista de que no mejora se le hace reanimación cardio-pulmonar y se da oxígeno con ambus, la niña fallece a los quince minutos, a la señora se le hace los primeros auxilios, se le coloca sonda naso gástrica para realizar el lavado con 500 CC de solución fisiológica, se le coloca sonda vecinal, se le coloca dilatación con 500 CC y también solución fisiológica con diez ampollas de atropina, luego se le volvió a poner atropina con 20 ampollas de 500 CC de solución fisiológica y se refiere al hospital Universitario Luis Razetti…”. Igualmente con el Protocolo de Autopsia que fue leído por quien aquí decide y la Experticia Química y que constan suficientemente en la presente causa, por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hace presumir que la imputada de autos es participe en el hecho por el cual fue presentada ante este Tribunal y que se acordó en su debida oportunidad la orden de aprehensión. Ahora bien, quien aquí decide muy responsablemente considera que pese a la pena de llegársele a imponer a la imputada de autos y por el delito que es considerado por nuestra legislación como grave y que atenta contra bienes jurídicamente protegidos como es este caso el derecho a la vida y mas aun cuando se trata de una niña que el estado debe garantizar el interés superior del niño, ya que en la causa que nos ocupa hubo un deceso de una niña, igualmente a pesar de no ser experta en materia de psiquiatría, donde pueda determinarse si ciertamente la imputada sufre de trastornos mentales y que tales hechos se originaron producto de lo acaecido, denoté que la imputada se encuentra afectada en su estado de salud mental, ya que no fue coherente en su deposición, por lo que mal puede quien aquí decide decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, igualmente en este acto que está actuando como parte de buena fe, con la finalidad de establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia y en la aplicación del derecho que debe ser el norte de los operadores de justicia, por lo que se le aplica a la Ciudadana YANNA CAROLINA ISASIS RODRÍGUEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso con Apostamiento Policial, y en virtud de su estado de salud este Tribunal ordena que la misma sea dejada en este centro hospitalario hasta tanto se determine su estado de salud mental, oficiándose al Hospital “Dr. Luis Razetti”, que este Tribunal acordó dejarla en dicho Instituto con Apostamiento Policial, a los fines de garantizar su salud y asimismo que deberá informar al Tribunal, una vez al mes el estado de salud de la imputada y la imposición de una MEDIDA DE SEGURIDAD que este Tribunal en este acto así la acuerda, todo de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud tanto de la Representación Fiscal como de la Defensora Pública Penal, por lo que desestima el pedimento de la Defensora Pública Penal en cuanto al cese del apostamiento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en agravio de VALESKA DEL VALLE RODRÍGUEZ ISASIS (NIÑA). Ahora bien, en cuanto a la autorización de ser reevaluada por un Experto Psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal así lo acuerda pese a que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancia que estime la ley, basándome en esta excepción es que el Tribunal así la decreta en aras de garantizar su vida, el derecho a la defensa y el debido proceso, acordando oficiar a dicho Organismo Policial, a los fines de que proceda a designar un Psiquiatra Forense para que la imputada sea evaluada. Igualmente el Tribunal deja constancia de lo consignado por la Defensa Pública y que así fue señalado por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Líbrense los oficios correspondientes, a los organismos antes mencionados, participando lo aquí decidido.
TERCERO: Por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en este centro hospitalario, acuerda librar los oficios por auto separado y en su debida oportunidad.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: YANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.562, domiciliada en Sector Campo Lindo III, Calle La Matanza, s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, Profesión Estudiante, hija de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ (V, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( Filicidio), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de de la niña VALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ (occisa); de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Numeral 9° del Código orgánico Procesal Penal, en este caso con Apostamiento Policial. Líbrense los oficios correspondientes, a los organismos antes mencionados. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.