REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000471
ASUNTO : BP01-P-2004-000471
Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del hoy acusado DANIEL GIL ROJAS, ambos plenamente identificados en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio que en vida se llamara DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS, mediante la cual consigna los recaudos requeridos por este Tribunal para sea constituida la Fianza y en consecuencia la Liberad de su representado, decretada en fecha 04 de Julio del presente año y que se le impuso el día 05 de Julio del corriente año; y los recaudos acompañados relativos a los Fiadores. Al respecto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y dejar constancia expresa de dicha verificación. Por lo tanto procediendo a la verificación de los recaudos, se pudo constatar a través de la vía telefónica con el número indicado en la Constancia de Trabajo, expedida por la Empresa PITS SHOP C.A. suscrita por la ciudadana Rosalinda Carrasquel, que funge como Administradora de dicha Empresa de acuerdo a la Constancia, que la ciudadana MILDRE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.275.346, no labora en dicha Empresa, información esta obtenida por la misma persona que suscribió dicha Constancia de Trabajo; identificándose con la Cédula Nro. 8.261.404, comunicando igualmente que su cargo es de Asistente Administrativo y que no tiene conocimiento que haya firmado Constancia de Trabajo alguna con relación a la ciudadana señalada en dicha Constancia. Por otra parte analizados los recaudos acompañados, se observa que los mismos son incompletos, no consigno el Registro Mercantil de la Empresa donde laboran los fiadores, tampoco la última Solvencia de Impuesto expedida por el Seniat, por lo que hace imposible para el Juez otorgar la Fianza decretada, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR la Fianza, pese de que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco obliga al Juez a que debe imponer una sola condición de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que no se debe confundir, que es otra cosa distinta lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva in comento en su último aparte, por lo que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que al acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio que en vida se llamara DANIEL ALEJANDRO GIL ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Fianza de la Defensora de Confianza del acusado DANIEL GIL ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida impuesta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MÈNDEZ GONZÁLEZ.-