REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005851
Visto el escrito presentado por el Dra. IRASABEL ACOSTA RIVAS, en su condición de Fiscal 8° (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA GARCÍA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 24/07/2006, según Acta Policial cursante al folio (5 y vuelto), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se desprende de la Denuncia cursante al folio 5 y 6 interpuesta por el ciudadano DARWUIN RAFAEL SEQUEA, de fecha 24 de los corrientes, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo, en la cual entre otras cosas manifiesta: “…veo al señor CARLOS GUEVARA el cual conozco de vista mas no de trato y le pregunto qué quiere él me reclama que le busque el teléfono celular que él tenía empeñado y ya había perdido….de repente sacó un cuchillo y me lo clavó en el pecho, yo me metí a la casa, él entro detrás de mi y cuando él está dentro mi hija estaba en el medio y la tumbó, yo me armé con un machete, él salió corriendo de la casa junto con otro muchacho el cual no alcancé a ver…” . Así mismo del Acta Policial cursante al folio 7, suscrita por el Detective JOSE LUIS PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo, quien deja constancia que: “…recibido una llamada telefónica notificando que en la Calle Negra, se estaba suscitando una discusión entre unos ciudadanos….al llegar al sitio nos encontramos que en un inmueble habían agredido a un ciudadano y el presunto agresor corría por la cancha deportiva ubicada en la esquina cerca del cementerio, al efectuar el recorrido por dicho sector avistamos a un sujeto que por el clamor popular nos señaló que era el sujeto que había agredido al ciudadano de la Calle Negra…”. Concatenada con la Constancia Médica cursante al folio 9, expedida por la Dra. Ginamaría Gamboa, médico del Ambulatorio Tipo II de San Mateo, de fecha 24-07-06 en el que refiere que: “…traumatismo torácico punzo penetrante por arma blanca a nivel de hemitorax izquierdo, lo cual causó herida de 5cm aprox., al mismo nivel…12 puntos de sutura…” dejándose constancia de las presuntas lesiones sufridas por la presunta víctima Darwin Rafael Sequea; Por las actuaciones antes descritas este tribunal considera que se ha cometido un hecho punible, que se merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que nos ocupan en este caso, como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, Igualmente considera en virtud de la pena que pudiere imponerse de llegar a ser responsable, ya que su límite máximo no supera el término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, por todo lo explanado, este Juzgado acoge la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público, es decir, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, no estando acreditada la presunción razonable de peligro de fuga así como tampoco de obstaculización de la investigación, razón por la cual conforme al articulo 256 numerales 3°, y 4° Ejusdem, lo que hace procedente la solicitud fiscal como lo planteado por la Defensor Público Penal; Tomando en cuanta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se acuerda la libertad inmediata del ciudadano a CARLOS EDUARDO GUEVARA GARCÍA, bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, sometiéndolo a las siguientes condiciones: La Obligación de presentarse ante este tribunal periódicamente de cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, esto en razón de que el imputado manifestó ser obrero y labora, para así garantizar el Derecho al Trabajo; y No salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización del tribunal. Prohibición de concurrir a lugares o reuniones donde se consuma o expendan bebidas alcohólicas o se presuma la de estupefacientes; Prohibición de comunicarse con la Víctima y, comprometerse ante este Tribunal, en un lapso no mayor de 30 días a consignar la constancia de trabajo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece el procedimiento ORDINARIO, a seguirse en el asunto incoado al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA GARCÍA, todo de conformidad con los artículos 248, 373, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo, participándole la decisión de este juzgado, Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 8° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la libertad inmediata del ciudadano: CARLOS EDUARDO GUEVARA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.205.595, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 24/07/1984, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Abrahán Guevara (v) y Isaura García (v), residenciado en la Calle Negra, Casa N° 03, Cerca del Cementerio, San Mateo, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, sometiéndolo a las siguientes condiciones: La Obligación de presentarse ante este tribunal periódicamente de cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, esto en razón de que el imputado manifestó ser obrero y labora, para así garantizar el Derecho al Trabajo; y No salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización del tribunal. Prohibición de concurrir a lugares o reuniones donde se consuma o expendan bebidas alcohólicas o se presuma la de estupefacientes; Prohibición de comunicarse con la Víctima y, comprometerse ante este Tribunal, en un lapso no mayor de 30 días a consignar la constancia de trabajo.. Líbrense el oficio respectivo al órgano policial participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.