REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005853
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados GLADIS DEL COROMOTO REQUENA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL CARREÑO Y EDELMIRA DEL VALLE GOMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en agravio de la adolescente MARYELIS DEL VALLE ALVAREZ YENDRI, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, DRA. NELMAR CONTRERAS, designado por este Tribunal.
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes presentes e intervinientes en el presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el Acta Policial cursante al folio 06 y vuelto., donde el funcionario JOSE MARIAGUA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tare, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente ROSMER BARRIO…. por la Plaza Cayaurima de esta ciudad, avistamos varias personas quienes estaban alterando el orden público en la mencionada plaza, acto seguido y con las seguridades del caso nos trasladamos hasta el lugar, en donde pudimos apreciar que dos mujeres y un sujeto estaban agrediendo a una adolescente, en donde previa identificación de la comisión policial e imponiendo el motivo de nuestra presencia, es cuando la adolescente nos señala a las dos mujeres y al sujeto, indicando que desconocía el motivo por el cual la estaban agrediendo, presumiendo que era por un reclamo que les hiciera una prima de ella, quien era la encargada del negocio…. siendo impuestos los sujetos agresores de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente agraviada quedó identificada como MARYELIS DEL VALLE ALVAREZ YENDRI…. acto seguido se procedió a trasladar a los agresores y la víctima hasta el Comando Principal, en donde se solicito a la Detective Nancy Chacín…. para que le practicara la inspección de personas a las mujeres detenidas…. encontrándosele a una de ellas en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tipo blue jeans, que vestía….un mini envoltorio en material sintético, color verde, contentivo de una sustancia en polvo presumiéndose sea el tipo de droga conocida como cocaína, no encontrándosele a la otra ciudadana ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente las personas quedaron identificadas como GLADYS DEL COROMOTO REQUENA HERNANDEZ….. JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA……. y EDELMIRA DEL VALLE GOMEZ…. siendo la misma que se le encontró el mini envoltorio contentivo de presunta droga…..”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada por el Acta de Entrevista de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE ALVAREZ YENDRI, cursante al folio 11 y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia de los hechos suscitados en la Plaza Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui, igualmente cursa al folio 10 Constancia Médica expedida por la Dra. ESMIRNA MARTINEZ, Médico Cirujano del Ambulatorio Dr. Alí Romero Briceño de esta ciudad, donde se deja constancia que la misma presuntamente presentó traumatismo leve de cráneo la presunta víctima Maryelis Alvarez, por presentar presuntamente dolor leve en la región parietal derecha por traumatismo directo y de que la misma fue evaluada dos horas sin presentar el examen físico ni hematomas ni heridas, en la región parietal del cuero cabelludo. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son participe en el hecho por el cual lo presentaron hoy ante este Tribunal, Pero este Juzgado muy responsablemente quien aquí decide y con el debido respeto al Ministerio Público, si ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, estima igualmente esta Juzgadora, con el debido respeto de la representación del Ministerio Público, Desintir de la calificación dada a los hechos por cuanto del delito que se le imputa en este caso el tipificado en el artículo 413 del Código Penal establece que el que sin intención de matar pero si de causar daño haya ocasionado a un apersona un sufrimiento físico un a perturbación a las facultades intelectuales será castigado con prisión de 3 a 12 meses, y de acuerdo a la circunstancias de los hechos y verificado en la constancia médica de que la presunta víctima ya identificada tuvo una evaluación de 2 horas, no presentando traumatismo ni herida, simplemente diagnostica dolor leve en región parietal derecha, por lo que perfectamente tales hechos encuadran perfectamente en el artículo 416 del Código Penal venezolano reformado, por cuanto en el mismo se establece una asistencia médica si ha sufrido alguna lesión por un tiempo de 10 días; por lo que de acuerdo a la pena de llegársele a imponer de resultar responsables del delitos de la imputación Fiscal como lo es el caso de y se considera que hay elementos de convicción de que los imputados de autos son autores del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que se acoge la solicitud de la Defensor Público Penal y con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente MARYELIS DEL VALLE ALVAREZ YENDRI, el Tribunal considerando que no hay el peligro de fuga y la obstaculización en al búsqueda de la Verdad, es por lo que en consecuencia decreta: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GLADYS DEL COROMOTO REQUENA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL CARREÑO Y EDELMIRA DEL VALLE GOMEZ, concernientes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. En virtud de la manifestación que hicieren los imputados de autos, excepto la ciudadana GLADYS REQUENA, quien manifestó ser Ama de Casa y tiene la obligación de cuidar a sus 3 hermanos. 2°) Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal. 3°) No concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma el consumo de estupefacientes. Y 4°) No acercarse ni comunicarse con la Víctima Adolescente MARYELIS DEL VALLE ALVAREZ YENDRI. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole la libertad a través de medidas Cautelares Sustitutivas a los referidos imputados de lo aquí decidido y que los mismos saldrán en libertad desde el recinto de este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar.
TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de ordenar la práctica de exámenes médico forense a los imputados de autos a solicitud de la Defensor Público Penal, para determinar la supuestas lesiones que sufrieron los mismos. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los mismos. Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el régimen de presentación de los mismos.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presenta causa al Ministerio Público en su debida oportunidad. Expídase las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los imputados: GLADYS DEL COROMOTO REQUENA HERNANDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.901.504, donde nació en fecha 18-03-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CARLOS REQUENA (v) y GLADYS DE CASTILLO (v), y residenciada en la Avenida Paseo Cumanagotos, casa N° 25-37, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23-11-86, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.067.403, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JOSE CARREÑO (v) y de CARMEN GUAIQUIRIMA, y residenciado en la calle 18, frente al Liceo Barcelona, Barrio El Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, y EDELMIRA DEL VALLE GOMEZ ARIAS, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-02-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.310, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de LUIS GOMEZ (v) y de JOSEFINA ARIAS, y residenciada en la calle 08, casa N° 08, Sector 05, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. En virtud de la manifestación que hicieren los imputados de autos, excepto la ciudadana GLADYS REQUENA, quien manifestó ser Ama de Casa y tiene la obligación de cuidar a sus 3 hermanos. 2°) Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal. 3°) No concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma el consumo de estupefacientes. Y 4°) No acercarse ni comunicarse con la Víctima Adolescente MARYELIS DEL VALLE ALVAREZ YENDRI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y penado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente MARYELIS DEL VALLE ALVAREZ YENDRI. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad de los mencionados ciudadanos y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones de los mismos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS