REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005865
ASUNTO : BP01-P-2006-005865
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado ASDRUBAL JOSE PEREZ CASTRO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MMC AUTOMOTRIZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 25º, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confiaza, DRA. YUNELVY SOTO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes presentes intervinientes en el presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere en este caso, el Acta Policial cursante al folio 04 y vuelto., donde el funcionario Agente JUAN BASTARDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en el marcado Bolivariano, cuando logre observar aun sujeto quien al notar la presencia policial, mostró actitud sospechosa; por lo que procedí a darle la voz de alto previa identificación como Funcionario de este servicio , la cual acato, sin oponer resistencia. Seguidamente le participe acerca de la sospecha de que tenia oculto entre sus ropas o adherido entre sus cuerpo algún objeto de procedencia dudosa, asimismo lo conmine a que hiciera entrega de la cosa objeto de la presunción; procediendo a practicarle la inspección de persona colectándole un bolso, tipo morral, color verde, marca Jean Sport, de material sintético, dentro del interior del mismo se encontraban tres objetos , en forma cuadrada de tamaño regular, de las cuales; una de metal con el logo de la marca del vehículo HYUNDAI KIA, con código de barra y la numeración 3910923110, de fabricación made in Korea, con la inscripción Siemens y dos de color negro, de material plástico con código de barra y nomenclatura MD347015, en ambas con el logo Mitsubishi Electric Corp. Japan, una con la numeración 0046 y la otra 0049. acto seguido inicie un dialogo con el sujeto a fin de tratar de dar con la procedencia de los objetos incautados, manifestándome este que los mismos fueron sustraídos de la empresa Mitsubishi Motor, ubicada en la zona industrial de los montones por parte de un hermano suyo quien laborada en la referida empresa el referido ciudadano fue identificado de la siguiente manera: ASDRUBAL JESUS PAEZ CASTRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.511.511, donde nació en fecha 18-03-87, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de NELSON ZAMORA (v) y JUANA DEL VALLE ROJAS (v), y residenciada en CALLEJON LOS METALES, CASA S/N, BARRIO COLOMBIA, Barcelona, Estado Anzoátegui. Aunado al Acta Policial de fecha 25-07-2006, cursante al folio 6, donde el ciudadano SIMON QUIJADAS, SUPERVISOR DE SEGURIDAD, manifestó que al chequear y comparar con los registros del área de repuesto de dicha empresa, pudo constatar que los objetos señalados pertenece al stock, por el chequeo de la numeración del código de barra, y porque se trataba de tres (03) módulos de computadoras para vehículo Mitsubishi y Hyundai; y Acta de entrevista cursante al folio 7, de igual fecha, rendida por el Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VILLAFAÑES, quien narró que recibió llamada de parte de SIMON QUIJADAS, quien le manifestó que tenia que pasar por el Comando de Poli bolívar , ya que se encontraba un sujeto con unos equipos con el logo Mitsubishi y Hyundai. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe, responsable en el hecho por el cual lo presenta hoy ante este Tribunal el Fiscal del Ministerio Público y por ende se considera que hay elementos de convicción para presumir su autoría en el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, igualmente considera y estima que pese a la pena que pudiese imponer es de uno a 5 años , y supera el limite máximo. por lo que el Tribunal considera a ajustado a derecho ya que no hay el peligro de fuga ni obstaculización en la investigación para la búsqueda de la Verdad, es por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ASDRUBAL JESUS PAEZ CASTRO, consistentes en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días en virtud de la manifestación que hiciera el imputado de que labora de veinteocheno en la Alcadia. 2°) Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal. Prohibición de concurrir en lugares donde se sospeche la bebida alcohólica o sustancias estupefacientes psicotrópicas 3°) Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecta el derecho a la defensa y por ultimo consignar ante este tribunal Constancia de Trabajo contenidos en los ordinales 3, 4 5 , 6 y 9 de la Ley Adjetiva Penal . Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole la libertad a través de medidas Cautelares Sustitutivas al referido imputado de lo aquí decidido y que el mismo saldrá en libertad desde el recinto de este Tribunal.
Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el régimen de presentación del imputado.
Se ordena la remisión de la presenta causa al Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado ASDRUBAL JESUS PAEZ CASTRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.511.511, donde nació en fecha 18-03-87, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de NELSON ZAMORA (v) y JUANA DEL VALLE ROJAS (v), y residenciada en CALLEJON LOS METALES, CASA S/N, BARRIO COLOMBIA, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MMC AUTOMOTRIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO,
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. IRMA FERMIN,