REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004987
ASUNTO : BP01-P-2006-004987
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, NICOLAS HERNÀNDEZ MONTEVERDE, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensor de Confianza del los hoy acusados ROBERT LUIS GIL BARRERA y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ, todos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se les siguen causa, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Estado de Libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243, de la Ley Adjetiva Penal. Esgrimiendo en su pedimento entre otras cosas que sus defendidos fueron privados de su Libertad en fecha 17 de Junio del 2006, por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, de acuerdo al artículo 31, ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que se encuentra en espaviento en cuanto a la actuación de los funcionarios que hicieron el procedimiento de incautación de droga, que la droga no les pertenecen a sus defendidos, que en el procedimiento hubo una confusión en cuanto a su defendida, porque tenia rasgo fisonómicos con la ciudadana ANGI VELASQUEZ que era la que estaban solicitando. También fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide se Revise la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos y la Sustituya por una Medida Menos Gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 8 y 9 y en su defecto se sirva decretar cualquier medida de las contenidas en los artículos 257 y 258 eiusdem, ya que no existe peligro de fuga, debido a que tiene su arraigo en la zona, y la pena que llegara a imponer no excede en su límites máximo de Diez años, ni existe obstaculización al proceso que se le sigue, puesto que ya existe un acto conclusivo de la investigación, como es la acusación.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 17 de Junio del 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ROBERT LUIS GIL BARRERA y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ, ambos plenamente identificados en el presente expediente, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos imputados, aunado a ellos considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 17 de Julio de 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los imputados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a sus defendidos, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo establece una la pena excede de diez años; y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar. En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los imputados ROBERT LUIS GIL BARRERA y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Abogado NICOLAS HERNÀNDEZ MONTEVERDE,
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano NICOLAS HERNÀNDEZ MONTEVERDE, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ROBERT LUIS GIL BARRERA y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ, plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nª 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MÈNDEZ