REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005956
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal 1° (AUX.) del Ministerio Público, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ALFREDO RODRÍGUEZ LEZAMA y REINALDO RAFAEL MAICABARE, y solicita la LIBERTAD PLENA al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público 19° Penal de este Estado, previamente designado, Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Vista la solicitud Fiscal de de la Libertad Plena por considerar que los imputados de autos no se encuentra incurso en delito alguno, esta Instancia comparte el criterio del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES alguna a los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ LEZAMA y REINALDO RAFAEL MAICABARE CEDEÑO, ya que si bien es cierto consta del acta Policial suscrita por el Funcionario REINER CALDERON, cursante al folio 4 al 5, quien entre otras cosas deja de manifiesto que recibió llamada radiofónica, donde le informaron que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano: ULISES MARTÍNEZ, vigilante de la Empresa CANTV, ubicada en la Calle Santa Rosa cruce con Calle Concordia de Puerto La Cruz, lo que se procedió al traslado a la dirección ya mencionada y una vez en la misma, nos entrevistamos con el ciudadano: ULISES MARTÍNEZ, persona ésta que fue quien llamó a la policía y nos condujo hasta la casilla de vigilancia donde se encontraban otros Vigilantes, logrando ver que este custodiaba a dos sujetos y ULISES MARTÍNEZ, nos manifiesta que él en compañía de su compañero lograron sorprender en el interior del Jardín de Infancia del Club CANTV, a los sujetos, quienes penetraron por una ventana del mismo al romperla, quienes evitaron que los sujetos sustrajeran algún objeto de valor, posteriormente se le efectuó revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, montados en la unidad, trasladados a nuestro comando quedaron identificados como: ALFREDO RODRIGUEZ LEZAMA y REINALDO RAFAEL MAICABARE. Así mismo, cursa a las actas, al folio 6 al 7, Denuncia, efectuada por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ BALLENILLA, persona ésta que al tener conocimiento de los hechos por llamada telefónica por parte del señor VÍCTOR SÁNCHEZ, señalo que éstos sujetos no lograron llevarse nada, por cuanto los Vigilantes, lograron detenerlos. Lo que no existiendo en consecuencia elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de los imputados en delito alguno. Remítase Oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando la Libertad de los Imputados, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de este Estado. Y así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: LIBERTAD PLENA del ciudadano: ALFREDO RODRÍGUEZ LEZAMA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-04-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ (V) y MARITZA GARCÍA (V), residenciado en CALLE CARABOBO, CASA N° 14, BARRIO LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI y REINALDO RAFAEL MAICABARE CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien desconoce la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos Esterlín Maicabare (V) Y Luisa Beltrán De Maicabare (V), residenciado en Calle Bolívar, Casa S/N°, Barrio Valle Verde, Puerto La Cruz-Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1° (Aux.) del Ministerio Público, a los fines que emita el Acto Conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando la libertad de los prenombrados imputados. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 .,


DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ELIZABETH MÉNDEZ.
L3.