REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000401
ASUNTO : BP01-P-2006-000401
Visto el escrito presentado por las profesionales del Derecho ciudadana, AMERAIDA GUZMAN, y ELIANA DOMINGUEZ, abogadas en ejercicio, en su condición de Defensoras de Confianza de los hoy acusados KRISTIAN GUZMAN, LUIS VASQUEZ, y JEHONAL GARCIA, todos plenamente identificados en la presente causas, mediante el cual solicitan nuevamente la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue decretada en fecha en fecha 06 de Junio del presente año, fundamentando su solicitud de conformidad a lo establecido 8, 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega que durante la instauración del proceso penal incoado en contra de sus representados, cursan diligencias realizadas por el Ministerio Publico, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MILTON EFRAIN SILVA GANDICA, y después de la audiencia para oír al imputado con motivo de la etapa de investigación que culmino con la presentación de escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en contra de sus representados, este ultimo hecho, generador de la culminación de la fase preparatoria y apertura de la fase intermedia, según lo establecido en el encabezamiento 327 de la Ley Adjetiva Penal, como en consecuencia de este hecho sus representados se encuentran privados de su libertad, y que según el criterio del Ministerio Publico deberán permanecer en esta situación. Que se puede evidenciar que existen desde el Inicio de la investigación una serie de irregularidades e incongruencias de que adolece el asunto en cuestión, que no pueden ser tomados como elementos o pruebas de las cuales se vale el Ministerio Público para enjuiciar a sus defendidos. Igualmente esgrime a favor de sus representados que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, que en el Escrito acusatorio se puede evidenciar que el hecho punible atribuido por parte de la Fiscalía, a los ciudadanos KRISTIAN GUZMAN, y JEHONAL GARCIA, es por el delito de EXTORSION, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ ZORRILLA, por los delitos de EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo argumenta que el peligro de fuga considera la defensa privada queda descartado, pues la pena que se llegaría a imponer de acuerdo a la solicitud hecha por la vindicta publica en su escrito acusatorio no excedería en su limite máximo a los diez años, y en virtud de haber culminado la investigación no existe la posibilidad alguna de obstaculizar la misma, y que se tome en consideración que KRISTIAN GUZMAN, y JEHONAL GARCIA, tiene 21 años de edad, y LUIS ENRIQUE VASQUEZ ZORRILLA, a pesar de tener 27 años de edad es un padre de familia, tiene su arraigo en la zona, y están dispuesto a someterse al proceso en las condiciones que establezca este juzgado. También alega que no existe un Concurso Real de Delitos, que sus representados no registran Antecedentes Penales, y que tome en consideración que el acto de audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables a sus defendidos, ni a esta defensa, sustentado este alegato en la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones relacionada con el quantum de la pena (BP01-P-2003-59). Asimismo alega a favor de su defendido que en este caso la pena por el delito de extorsión en su limite máximo es de ocho (08) años, es decir no excede a los diez años, y en cuanto a la magnitud del daño causado la suma producto del delito fue por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 600.000, oo). Por último argumenta que la conducta predelictual aun cuando no consta en autos las respectivas Cartas de Antecedentes penales, es la Fiscalia del Ministerio Publico, quien estaría obligada a traerlas al proceso y no lo hizo, por lo tanto considera la precitada defensa que los hoy acusados carecen de antecedentes penales. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27-01-2006, este Tribunal de Control N° 06 Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados KRISTIAN WUILL GUZMAN, LUIS ENRIQUE VASQUEZ ZORRILA y JEHONAL JOSE GARCIA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de "EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 ambos de la reforma del Código Penal, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 25 de Febrero del 2006, las Dras. KATIUSKA BOLIVAR, YULI MAR AMARICUA y LINDA MONTERO, en sus carácter de Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda Con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos KRISTIAN WUIL GUZMAN, LUIS ENRIQUE VASQUEZ ZORRILLA y JEHONAL JOSE GARCIA ZAMBRANO, por los delitos de EXTORCION y AGAVILLAMIENTO en los artículos 459, en relación con el articulo 286 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277, todos del Código Penal Vigente, en Perjuicio del Ciudadano MILTON EFRAIN SILVA CANDICA.
TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes referidos no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer.
CUARTO: En este mismo orden de ideas no han variando las circunstancias a criterio de este juzgador para acordar una medida menos gravosa, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al EXTORCION y AGAVILLAMIENTO en los artículos 459, en relación con el articulo 286 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MILTON EFRAIN SILVA GANDICA, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede mas de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que esta próxima la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se NIEGA NUEVAMENTE la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados KRISTIAN GUZMAN, LUIS VASQUEZ, y JEHONAL GARCIA, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por las Defensas Privada ciudadanas AMERAIDA GUZMAN, y ELIANA DOMINGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR NUEVAMENTE la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano AMERAIDA GUZMAN, y ELIANA DOMINGUEZ, en su condición de Defensoras de Confianza de los acusados KRISTIAN GUZMAN, LUIS VASQUEZ, y JEHONAL GARCIA, plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ.