REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004147
ASUNTO : BP01-P-2006-004147
Por cuanto se observa que se encuentra vencido el plazo parta que la Representación Fiscal presentara el correspondiente acto, en la presente causa que se le sigue, a los ciudadanos; MERECK JOSE ORTEGA BLANCO y HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 217 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Junio del año 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Segundo de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los hoy acusados MERECK JOSE ORTEGA BLANCO y HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA, por lo que la Juez conoció del caso correspondiéndole la causa por Distribución al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; imputándole la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 217 del Código Penal, decretando a los hoy imputados en esa misma fecha la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 08 de Agosto de 2004, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MERECK JOSE ORTEGA BLANCO y HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado, y atendiendo además la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que " ... al acciónate le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad".(Sala Constitucional Exp. N° 03-2342 Sent. 1179 Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Es por lo que este Tribunal acuerda, en consecuencia sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° , 5° 6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Caución personal de 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA A los ciudadanos MERCK JOSE ORTEGA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.432.746, donde nació en fecha 27/10/1975, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Daniel Guacaran y Yumaira Josefina Blanco, residenciado en la Calle Principal S/N, cerca de la Licorería Arco iris, el Hatillo, Municipio Peñalver HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.561.401, donde nació en fecha 12/10/1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Miguel Angel Romero y Ana Labana Garcia, residenciado en la Calle Principal S/N, Frente a la Casa de la Maestra Carmen de Labana, El Hatillo, Municipio Peñalver;, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° , 5° 6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Caución personal de 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese lo conducente. Librese la correspondiente boleta de Traslado, para el día JUEVES 06 DE JULIO DEL 2006, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA REYES,