REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005625
ASUNTO : BP01-P-2006-005625
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del Ciudadano RONALD RAFAEL GONZALEZ SIFONTE, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.732.401, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-7848676, residenciado en Invasión San Miguel de Arcángel , Calle Real, Casa N° 16, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y expuso lo siguiente:
“… En el día de ayer 28-06-06, aproximadamente las 04:00 P.M, funcionarios de la Policía del Estado, me solicitaron la colaboración para ser testigo de un allanamiento que se iba a realizar en la calle Bolívar del mismo sector donde vivo, cuando me encontraba presente en la casa que esta allanando le participe al funcionario que me tenia que retirar porque era muy tarde ose las 6:00pm, y mi pareja me estaba esperando que yo le llevara la comida. Pero la respuesta que recibí fue una cachetada del agente policial y fui detenido en el puesto policial de vidoño hasta las 10:00pm, y al soltarme me amenazaron de sembrarme droga por no colaborar o agredirme físicamente, asimismo me quitaron el celular. Los otros testigos que estaban conmigo lo soltaron, por lo que solicito me sea requerida una medida de protección. Es todo”.
El mencionado representante Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima el ciudadano RONALD RAFAEL GONZALEZ SIFONTE, como pudiera ser, patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia del ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, a los efectos de permitir la garantía efectiva del derecho a la vida y a proteger su integridad física una vez que se disponga a desarrollar actividades en las afueras del aludido hogar, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…(omisis) “.
Artículo este que se encuentra Concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…(ommisis)”
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado el Representante del Ministerio Público, al ciudadano RONALD RAFAEL GONZALEZ SIFONTE, en su condición de víctima, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.732.401, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Ciudadano RONALD RAFAEL GONZALEZ SIFONTE, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.732.401, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-7848676, residenciado en Invasión San Miguel de Arcángel , Calle Real, Casa N° 16, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano RONALD RAFAEL GONZALEZ SIFONTE, en su condición de Víctima.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ