REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005662
ASUNTO : BP01-P-2006-005662
Por recibido el presente expediente, en fecha 11 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 27 de Noviembre de 2003, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° , Destacamento N° 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Barcelona de la Guardia Nacional, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…………. Me encontraba en un punto de control instalado en las inmediaciones del Peaje Mesones, en compañía de los efectivos CABO 1RO. (GN) WILMAN DELGADO LOPEZ, CABO 1RO (GN) DANIEL LAREZ y DISTINGUIDO (GN) JOSE GREGORIO MEJIAS, donde realizamos inspecciona a los vehículos que transitaban por esa arteria vial, dando cumplimiento al Plan Seguridad Ciudadana y Operativo “Navidad 2.003” procediendo a ordenar que se estacionara a un lado de la vía al chofer de un vehículo que se trasladaba en sentido San Mateo-Barcelona, con las siguientes características; vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS, tipo SEDAN, placas que presenta: MDN-70U, serial de carrocería que posee 8Y3HS46C5V1805284, el mismo era conducido por el ciudadano que identificamos como: JESUS RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-8.238.144, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-63, residenciado en la urbanización Cortijos de Oriente, modulo 8, casa nro. 5 de Barcelona-Estado Anzoátegui, a quien le informamos de la correspondiente revisión del vehículo y le exigimos los documentos de propiedad que amparan dicho vehículo para realizarle la correspondiente inspección del mismo, y al proceder a la revisión, logramos observar que los seriales de carrocería se encuentran presuntamente adulterados, y las placas de matriculación que posee actualmente no concuerdan con las placas de matriculación que presentan los documentos que amparan la propiedad……….., procediendo a la retención preventiva del mismo y la elaboración de la boleta de citación al ciudadano conductor…………..”.
Cursa EXPERTICIA N° 49, de fecha 16 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario ERASMO PRADO, adscrito a la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyo lo siguiente: “…….. 01. Serial de carrocería ALTERADO. 02. Serial de seguridad ORIGINAL.”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO